{"id":87581,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3625-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3625-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3625-2015\/","title":{"rendered":"ATC3625-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC3625-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01191-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido por \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 2 de junio de 2015 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por L. \u00a0P. D. S. quien \u00a0act\u00faa en nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0XXX , YYY \u00a0y ZZZ, y en calidad de apoderada judicial de la Agrupaci\u00f3n \u00a0de Vivienda La Esperanza, Carlos Alberto Valencia Rivera, \u00a0E. \u00a0M. A. J. y C. A. V. G., \u00a0estos \u00faltimos como representantes de AAA, en contra de \u00a0Movistar \u00a0Colombia, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Comcel S.A. hoy \u00a0Claro Colombia S.A., \u00a0Tigo \u00a0Colombia &#8211; Colombia M\u00f3vil S.A. ESP, ATC Sitios Infranco SAS, \u00a0los Ministerios \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0de Protecci\u00f3n Social, de Ambiente Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0la Secretaria \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital, la \u00a0Secretaria Distrital de Salud y \u00a0la \u00a0Agencia Nacional Del Espectro ANE, \u00a0si \u00a0no fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista \u00a0en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta este momento, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la vida, dignidad humana, salud, petici\u00f3n, debido proceso, \u00aba \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0en especial los de la integridad f\u00edsica, al medio ambiente \u00a0sano, a la no discriminaci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de precauci\u00f3n y al principio de la democracia \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las empresas y autoridades accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda \u00a0celular en la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza \u00abante \u00a0la amenaza de un peligro grave e inminente al medio ambiente y a la \u00a0salud, del cual sin perjuicio de la existencia de la certeza \u00a0cient\u00edfica, pero si existe alg\u00fan principio de certeza, \u00a0las autoridades deben adoptar medidas de protecci\u00f3n, sin \u00a0diferir o dilatar las mismas hasta que se acredite una prueba \u00a0absoluta\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a las \u00a0entidades demandadas \u00a0\u00abque \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela, procedan a desmontar las antenas de telefon\u00eda \u00a0ubicadas en las terrazas de las torres o edificios que componen la \u00a0copropiedad Agrupaci\u00f3n de vivienda la esperanza ubicada en la \u00a0Calle 23 D No. 72-55 de esta ciudad\u00bb \u00a0(fl. 282, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, la apoderada aduce a \u00a0folios 278 a 321, en s\u00edntesis, que las \u00a0entidades prestadoras de servicios de telefon\u00eda celular \u00a0demandadas, sin contar con las licencias respectivas de las \u00a0autoridades policivas, ni de las entidades nacionales encargadas de \u00a0la autorizaci\u00f3n para su instalaci\u00f3n y funcionamiento, \u00a0\u00abhan \u00a0venido colocando\u00bb antenas \u00a0de telefon\u00eda celular en las terrazas de los interiores de la \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza, \u00a0sin \u00a0que igualmente la Agencia Nacional del Espectro ANE, \u00abtampoco \u00a0ha[ya] \u00a0advertido a la accionante ni a las demandadas sobre el inminente \u00a0perjuicio que ya est\u00e1 siendo visto en la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en los hechos n\u00fameros 8 y 18 de la demanda, respectivamente \u00a0informa, que, \u00abLa \u00a0Agrupaci\u00f3n de vivienda la Esperanza dio contestaci\u00f3n a \u00a0la petici\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0Local de Fontib\u00f3n \u00a0y m\u00e1s concretamente a su comunicado Radicado bajo el No. \u00a020140930286901 de fecha 30-12-2014, de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Asamblea General de Copropietarios en el sentido de \u00a0retirar esas antenas de nuestras instalaciones por ser presuntamente \u00a0ilegales y por estar afectando la salud de algunos residentes, esta \u00a0administraci\u00f3n ha estado interesada en dar claridad a la \u00a0legalidad de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas fueron \u00a0instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir \u00a0aparentemente los requisitos distritales y nacionales exigidos para \u00a0la instalaci\u00f3n de este tipo de estaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior tampoco la Alcald\u00eda se ha pronunciado \u00a0sobre el desmonte de las antenas de la Agrupaci\u00f3n, \u00a0desinteres\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00a0por la salud de los copropietarios\u00bb \u00a0(fl. \u00a0284, ib, \u00a0resalta la Sala)). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que, \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas se ha solicitado a las demandadas el desmonte de las \u00a0antenas y las copias de las licencias que autorizan su instalaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta tutela se hayan pronunciado favorablemente bajando las antenas o \u00a0aportando las licencias, pues finalmente estas entidades no cuentan \u00a0con las mismas, pues la \u00a0Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n \u00a0tampoco la ha suministrado y por el contrario procedi\u00f3 a \u00a0requerirnos para que la aport\u00e1ramos y \u00a0no ordenando su desmonte de forma inmediata\u00bb \u00a0(fl. \u00a0286 ib, \u00a0Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que, \u00a0pese a lo anterior, en el auto admisorio del amparo de 21 de mayo de \u00a02015, no se dispuso la vinculaci\u00f3n de la nombrada entidad \u00a0territorial (fls. \u00a0323 y 324, cdno. 1), \u00a0 y por \u00a0ello no fue notificada del inicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0a pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en el presente asunto \u00a0podr\u00eda llegar a producir efectos respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las \u00a0actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas \u00aba \u00a0las partes o intervinientes\u00bb, \u00a0con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que \u00a0se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0constitucional de los terceros determinados o determinables con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su \u00a0defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso, \u00a0posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub \u00a0lite, \u00a0pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne \u00a0igualmente a la Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas \u00a0directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite \u00a0que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto \u00a0meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda \u00a0procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en \u00a0cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual \u00a0no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de \u00a0notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a \u00a0cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice \u00a0para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n \u00a0eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y conducentes a asegurar el ejercicio \u00a0del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel \u00a0contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la \u00a0notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse \u00a0cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la \u00a0providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual \u00a0escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se \u00a0encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en \u00a0aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de \u00a0aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 \u00a0actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la \u00a0imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez \u00a0deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de \u00a0notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018La \u00a0Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n \u00a0personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la \u00a0presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar \u00a0a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la \u00a0casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y \u00a0adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, \u00a0como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0curador\u2019\u00bb \u00a0(CSJ AT 018, 31 ene 2005, reiterado entre otros en ATC1067-2015, \u00a05 mar. rad. 00277-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la \u00a0acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada notificaci\u00f3n, \u00a0toda vez que se impidi\u00f3 a la aludida Alcald\u00eda \u00a0intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de \u00a0ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0 9.) \u00a0El Tribunal no verific\u00f3 la existencia de las licencias con las \u00a0que las entidades de telefon\u00eda dicen contar para haber \u00a0instalado las antenas de telefon\u00eda sobre las torres de la \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza; solo se basa en su dicho \u00a0para considerar el fallo, sin ahondar en que no hay soportes \u00a0probatorios que lo sustente y demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>10.) \u00a0Se indica que \u00a0es la Alcald\u00eda menor de Fontib\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de una querella policiva, de conformidad con el \u00a0Acuerdo Distrital 339 de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011, \u00a0quien \u00a0tiene la facultad de verificar si se atendieron o no las normas que \u00a0establecieron las restricciones para la ubicaci\u00f3n de las \u00a0antenas de telecomunicaciones \u00a0en algunos sectores de la ciudad; pero esta situaci\u00f3n no ha \u00a0interesado en nada a las autoridades y por ello no debe ser m\u00e1s \u00a0que la continuidad del amparo fundamental que se debe atender por \u00a0medio de esta tutela, de los derechos conculcados a la parte actora; \u00a0pues a trav\u00e9s de este medio constitucional es que se debe \u00a0atender el amparo de los derechos vulnerados y principalmente la \u00a0prevenci\u00f3n del da\u00f1o que puede causar la contaminaci\u00f3n \u00a0electromagn\u00e9tica a la que estamos sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>11.) En \u00a0los hechos de la demanda inicial de acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 \u00a0que la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza ha puesto en \u00a0conocimiento de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n la \u00a0necesidad de retirar las antenas de nuestras instalaciones por ser \u00a0presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos \u00a0residentes. \u00a0Los demandantes han estado interesados en dar claridad a la legalidad \u00a0de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas fueron \u00a0instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir los \u00a0requisitos distritales y nacionales exigidos para la instalaci\u00f3n \u00a0de este tipo de estaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12.) \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior tampoco la Alcald\u00eda se ha pronunciado \u00a0sobre el desmonte de las antenas de la Agrupaci\u00f3n, \u00a0desinteres\u00e1ndose \u00a0tambi\u00e9n por la salud de los copropietarios, a pesar de conocer \u00a0claramente este asunto como se demostr\u00f3 con las pruebas \u00a0allegadas al escrito de tutela inicial (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 665 y 666, cdno 1, destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0se invalida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir \u00a0del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0producirse la notificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n; \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para que se reponga la actuaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0anotado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}