{"id":87584,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3640-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3640-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3640-2015\/","title":{"rendered":"ATC3640-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3640-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2014-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, mediante la cual otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada por Sara Esther Peluffo Torres frente al \u00a0Fondo Nacional de Vivienda &#8211; FONVIVIENDA y la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Comfamiliar, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Departamento de \u00a0Bol\u00edvar y la Personer\u00eda de Cartagena, si no fuera \u00a0porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado, seg\u00fan pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0supuestamente vulnerado por los \u00a0entes encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su pedimento, en s\u00edntesis, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de \u00a0hechos acaecidos en \u00a01999, se encuentra \u00a0desplazada \u00a0por la violencia del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, raz\u00f3n \u00a0por la cual est\u00e1 incluida en el \u00abRUV \u00a0como cabeza de hogar\u00bb, \u00a0junto con sus hijos y esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Se \u00abpostul\u00f3\u00bb \u00a0para \u00absubsidio \u00a0de vivienda\u00bb \u00a0ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfamiliar en 2010, \u00a0dirigi\u00e9ndose en plurales oportunidades a tal entidad con el \u00a0fin de solicitar informaci\u00f3n sobre el estado de aquel tr\u00e1mite; \u00a0empero, como no se satisfizo su inquietud, present\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0con el fin de que se le informara sobre el estado de esa solicitud, \u00a0lo cual depar\u00f3 que el d\u00eda 27 de enero de 2014 \u00a0Comfamiliar le indic\u00f3 que, previa consulta en la base de datos \u00a0de Fonvivienda, no se encontraba \u00abpostulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por la imprecisa respuesta de Comfamiliar sobre lo que es la \u00a0\u00abpostulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0instaur\u00f3 el 4 de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0una \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0al Fondo Nacional de Vivienda, deprecando: a) confirmaci\u00f3n de \u00a0su postulaci\u00f3n al \u00absubsidio \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb \u00a0ante Confamiliar, b) que por su condici\u00f3n de \u00abdesplazada \u00a0por la violencia\u00bb \u00a0procedan a entregarle el \u00absubsidio \u00a0de vivienda\u00bb \u00a0al cual tiene derecho su familia; c) que se priorice a esta para la \u00a0obtenci\u00f3n de un \u00absubsidio \u00a0de vivienda\u00bb, \u00a0ya que se encuentran dentro de las caracter\u00edsticas para un \u00a0enfoque diferencial seg\u00fan el art\u00edculo 133 del Decreto \u00a04800 de 2011, por ser una mujer \u00abcabeza \u00a0de hogar\u00bb \u00a0y tener un miembro de su n\u00facleo parental en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad; d) que se haga llamado de atenci\u00f3n a \u00a0Comfamiliar para que sea m\u00e1s diligente en el cumplimiento de \u00a0su responsabilidad legal como entidad integrante del \u00a0Sistema \u00a0Nacional para la Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas de la \u00a0Violencia, en lo que a \u00abvivienda\u00bb \u00a0se refiere; y, e) que se le precise la fecha y el \u00abproyecto \u00a0de vivienda\u00bb \u00a0en el cual ser\u00e1 incluido su grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Advierte que hasta el d\u00eda 19 de mayo de 2014, no ha recibido \u00a0ning\u00fan tipo de \u00abrespuesta\u00bb \u00a0a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0presentada ante Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme a lo anterior, pidi\u00f3 \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0de la vivienda gratuita a [su] n\u00facleo familiar\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abno \u00a0cuent[a] con techo propio donde pueda refugiar[s]e\u00bb, \u00a0a la par de que se le \u00abindique \u00a0de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para la \u00a0respectiva asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda en el \u00a0municipio de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El tribunal a \u00a0quo, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Unidad para la Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas que \u00abinicie las diligencias necesarias para \u00a0lograr la decisi\u00f3n que corresponda sobre la inclusi\u00f3n o \u00a0no de la [tutelista] \u00a0y su n{ucleo familiar en el Registro de V\u00edctimas\u00bb, \u00a0a la par de que, junto con la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, \u00a0Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, brinden \u00abtoda \u00a0la informaci\u00f3n que requiera la accionante para lograr el \u00a0subsidio de vivienda de acuerdo con las normas que rigen el \u00a0supuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dispuso que Fonvivienda \u00abproceda a [\u2026] \u00a0resolver de fondo, de manera clara y precisa, [\u2026] la solicitud \u00a0efectuada\u00bb \u00a0por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda del H\u00e1bitat, impugn\u00f3 la anterior \u00a0providencia afirmando, en compendio, que no le asiste \u00abcompetencia \u00a0alguna [\u2026] en la asignaci\u00f3n de los mencionados \u00a0subsidios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A causa de un equ\u00edvoco, la presente actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida a la Corte Constitucional, m\u00f3vil por el cual tard\u00f3 \u00a0en llegar a esta Corporaci\u00f3n, luego de ser subsanado ese \u00a0impase. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tr\u00e1mite, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas \u00a0y controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados como prerrogativas b\u00e1sicas en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En este asunto es palpable que a quien \u00a0correspond\u00eda conocer \u00a0en primera instancia de la actual disconformidad era a los jueces con \u00a0categor\u00eda de circuito, en tanto que, de un lado, si bien el \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0a la hora de admitir este asunto cit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Vivienda, lo cierto es que en el escrito genitor ning\u00fan \u00a0reproche se dirigi\u00f3 contra esa autoridad que, dicho sea de \u00a0paso, dentro de sus tareas no tienen la de otorgar un \u00absubsidio \u00a0de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, ya que \u00a0a quien le asiste el deber de coordinar, \u00a0otorgar y asignar los \u00absubsidios \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ab[e]jecutar \u00a0las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social urbana, en particular aquellas orientadas a la \u00a0descentralizaci\u00f3n territorial de la inversi\u00f3n de los \u00a0recursos destinados a vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n en inversi\u00f3n para vivienda de inter\u00e9s \u00a0social urbana\u00bb, \u00a0conforme \u00a0a los \u00a0art\u00edculos \u00a02 y 3 del Decreto 555 de 2003, es \u00a0al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, que a \u00a0la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 555 de 2003, es una \u00a0entidad dotada de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, est\u00e1 regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, ha de precisarse que \u00abel \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4802 de 2011, \u00a0establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0\u201centregar la asistencia y ayuda humanitaria a las v\u00edctimas \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47, 64 y 65 de la Ley \u00a01448 de 2011 y en las normas que la reglamenten\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC2085-2015, \u00a024 abr. 2015, rad. 00001-01), el cual \u00abes \u00a0un ente con \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonial\u201d, conforme al art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 4802 de 2011\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ \u00a0ATC2085-2015, \u00a024 abr. 2015, rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed \u00a0las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de la referida \u00a0cartera ministerial, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. \u00a000430-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0tanto, con \u00a0orientaci\u00f3n en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo \u00a0reglado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba, inciso 2\u00b0, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia, carec\u00eda de \u00a0competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de \u00a0que el precepto mencionado le asign\u00f3 esa facultad a los jueces \u00a0del \u00a0circuito, \u00a0o con categor\u00eda de tales, \u00a0cuando se trata de autoridades \u00a0como \u00a0las \u00a0que aqu\u00ed se accionan, \u00a0motivo por el que el \u00a0presente asunto est\u00e1 viciado de nulidad, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A prop\u00f3sito \u00a0de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto \u00a0previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala \u00a0advirti\u00f3, en torno al cumplimiento del auto N\u00b0. 124 de 25 \u00a0de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues [\u2026] la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u2026 (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En suma, en \u00a0tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0y se remitir\u00e1 el expediente a la oficina de asignaciones de \u00a0los juzgados civiles del circuito de Cartagena, para que lo reparta \u00a0entre esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional \u00a0de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATC3640-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2014-00070-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}