{"id":87588,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3662-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3662-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3662-2015\/","title":{"rendered":"ATC3662-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3662-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, se advierte que se ha incurrido \u00a0en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Yamile del Socorro Guti\u00e9rrez Salazar, aqu\u00ed accionante, \u00a0se encuentra vinculada al Juzgado 4\u00ba de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Medell\u00edn desde el mes de abril de 2012, en el \u00a0cargo de escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce la actora que desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os sufre \u00a0de trastornos mentales tales como depresi\u00f3n, ansiedad, crisis \u00a0de p\u00e1nico y alcoholismo, los cuales han venido siendo tratados \u00a0por m\u00e9dicos psiquiatras de la EPS Sura, a la cual se encuentra \u00a0afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que por dichas patolog\u00edas le han prescrito varias \u00a0incapacidades m\u00e9dicas y ello tambi\u00e9n le ha ocasionado \u00a0efectos adversos en el trabajo, como desconcentraci\u00f3n, miedo, \u00a0ansiedad y sentimientos de minusval\u00eda, por lo que el ambiente \u00a0laboral se ha venido deteriorando de manera constante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de enero de este a\u00f1o, luego de cumplir con una \u00a0incapacidad, se reintegr\u00f3 nuevamente a su cargo bajo unas \u00a0estrictas recomendaciones de su m\u00e9dico tratante, las que, \u00a0manifiesta, no han dado resultado debido a que el ambiente laboral se \u00a0encuentra deteriorado por \u00abtotal \u00a0indiferencia, falta de comunicaci\u00f3n y credibilidad por parte \u00a0de mi jefe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, tras considerar los derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud, trabajo, dignidad e igualdad present\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional contra el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, con la finalidad de que se disponga su \u00a0reubicaci\u00f3n inmediata en el \u00e1rea administrativa de \u00a0dicha seccional, \u00abpreferiblemente \u00a0en el \u00e1rea de atenci\u00f3n al p\u00fablico u otras \u00a0funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n contra el \u00a0ente accionado y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales en Medell\u00edn, la EPS Sura y \u00a0la ARL Positiva, para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indicando que las cuestiones \u00a0relativas a \u00abmejorar \u00a0las condiciones y medio ambiente del trabajo, as\u00ed como la \u00a0salud en el trabajo que conlleve a la promoci\u00f3n y el \u00a0mantenimiento del bienestar f\u00edsico, mental y social\u2026\u00bb \u00a0de \u00a0los empleados, son responsabilidad de la Coordinadora del Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si la pretensi\u00f3n de la accionante consiste en ser reubicada \u00a0por enfermedad, antes de proceder de conformidad, debe hacerse una \u00a0revisi\u00f3n del caso y un seguimiento al estado de salud de la \u00a0peticionaria por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal orden\u00f3 vincular \u00a0tambi\u00e9n a la acci\u00f3n al Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, la Coordinadora de \u00a0Seguridad y Salud de la seccional y a la ARL Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Antioquia se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia del amparo, \u00a0solicitando declarar su improcedencia, pues como las enfermedades de \u00a0la accionante no tiene origen en situaciones de acoso laboral, le \u00a0corresponde a los m\u00e9dicos de la EPS y ARL determinar el \u00a0tratamiento a seguir, as\u00ed como definir su condici\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 27 de mayo de 2015, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada, por cuanto la accionante \u00a0acudi\u00f3 directamente a la tutela, sin agotar el procedimiento \u00a0administrativo ante las entidades vinculadas para obtener dicha \u00a0reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme la actora impugn\u00f3 sin ampliar los motivos de \u00a0inconformidad, por lo que remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para desatar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar \u00a0del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n \u00a0del recurso excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 \u00a0involucrada la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden recibir \u00a0afectaci\u00f3n al proveer sobre la petici\u00f3n de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, debido a que a causa de los trastornos mentales que padece \u00a0y el deterioro en el ambiente laboral requiere ser reubicada del \u00a0cargo escribiente que actualmente ostenta en el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn en uno donde \u00a0desempe\u00f1e labores meramente administrativas, o de atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si la cuesti\u00f3n en sede de tutela se centra, \u00a0esencialmente, en que se disponga la reubicaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante, quien es empleada de la Rama Judicial, ineludiblemente, \u00a0debi\u00f3 vincularse a la dependencia encargada de analizar la \u00a0viabilidad de este tipo de solicitudes, esto es, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, de conformidad con el Acuerdo No. 756 de 2000 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00ab[p]or \u00a0el cual se reglamenta la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n \u00a0de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o \u00a0profesional, o accidente de trabajo\u00bb, en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba, consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiar\u00e1 \u00a0la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente crear\u00e1 el \u00a0cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo \u00a0considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o \u00a0empleado mientras persistan las causas que originaron la p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el expediente, se observa que en la primera \u00a0instancia se omiti\u00f3 la citaci\u00f3n de la mencionada \u00a0autoridad, circunstancia que por s\u00ed misma implica la incursi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en un vicio de nulidad con car\u00e1cter \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas condiciones, no era posible emitir el fallo que definiera el \u00a0asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el debido proceso de un \u00a0tercero con un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Imponen \u00a0las razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal efect\u00fae \u00a0la notificaci\u00f3n omitida, dejando constancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por \u00a0la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y reponga la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}