{"id":87596,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3716-2015\/","title":{"rendered":"ATC3716-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00149-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de mayo de \u00a02015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 la tutela de Adriana In\u00e9s \u00a0Bravo Urbano en su condici\u00f3n de Juez Quinta Administrativa de \u00a0esa ciudad contra la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, \u00a0siendo vinculadas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y Carmen Elena Rodr\u00edguez, sino fuera porque se configur\u00f3 \u00a0una causal de invalidez que es preciso declarar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, la actora sostiene que se le viol\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que sin estar facultada, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n que Carmen Elena Rodr\u00edguez le formul\u00f3 \u00a0para continuar tramitando su calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los eventos que se resumen as\u00ed (folios 1 \u00a0al 3, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que a ra\u00edz del deficiente desempe\u00f1o de Carmen Elena \u00a0como profesional universitaria en propiedad de su despacho desde \u00a0diciembre de 2013, le hizo m\u00faltiples observaciones respetuosas \u00a0para mejorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la prenombrada se quej\u00f3 de ella por acoso laboral, \u00a0escenario en el que en conciliaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de \u00a0Convivencia asumieron unos compromisos (24 de octubre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que solicit\u00f3 a la mediadora indicarle si los sucesos \u00a0denunciados configuraban la conducta endilgada y si enter\u00f3 a \u00a0la autoridad disciplinaria (16 de febrero de 2015), \u00a0contest\u00e1ndosele \u00a0que no (27 de febrero). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en tal virtud procedi\u00f3 a evaluar de manera \u201cobjetiva\u201d \u00a0la \u00a0actividad de la empleada en 2014, con resultado insatisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la afectada interpuso reposici\u00f3n y la \u201crecus\u00f3\u201d, \u00a0pero ella no admiti\u00f3 esta censura y le dio traslado a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal \u00a0Administrativo de su departamento para dirimirla. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que con un \u201csimple\u201d \u00a0oficio, aquella entidad remiti\u00f3 el caso a la Regional de \u00a0Nari\u00f1o, que lo pas\u00f3 al Juez Sexto Administrativo de la \u00a0ciudad al prohijar el motivo de separaci\u00f3n (6 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que rayando \u201c\u2026en \u00a0una conducta punible\u2026\u201d \u00a0la encartada obr\u00f3 sin competencia porque esta reca\u00eda en \u00a0el Procurador General, puesto que \u201clos \u00a0jueces de la Rep\u00fablica\u201d son \u00a0del nivel nacional. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 que no hay disputa \u00a0pendiente entre ella y Carmen Elena y no examin\u00f3 sus \u00a0argumentos y pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que, conforme a lo relatado, sufre un perjuicio irreparable por el \u00a0t\u00e9rmino impostergable en que su hom\u00f3logo (Sexto) debe \u00a0resolver el remedio vertical, am\u00e9n de que es la responsable de \u00a0la \u201cevaluaci\u00f3n\u201d \u00a0en ciernes y a la vez sujeto pasivo de otra, vi\u00e9ndose \u00a0entretanto forzada a suplir los vac\u00edos de su subalterna. \u00a0Adicionalmente, aqu\u00e9l carece de bases para cumplir \u00a0adecuadamente el encargo y \u201clo \u00a0m\u00e1s seguro\u201d \u00a0es que estime el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita anular el auto de 6 de mayo y volver a definir su objeto con \u00a0estricto apego a la ley y a los elementos de persuasi\u00f3n que \u00a0adjunt\u00f3 (folio7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la querella por \u00a0\u201cacoso\u201d \u00a0est\u00e1 vigente, por lo que es v\u00e1lida la \u201crecusaci\u00f3n\u201d \u00a0al \u00a0tenor del numeral 5 del art\u00edculo 11 de la Ley 1427 de 2011. \u00a0Neg\u00f3 que la apelante tenga jurisdicci\u00f3n en todo el pa\u00eds \u00a0y que el asunto fuera encomendado con un \u201csimple \u00a0oficio\u201d, \u00a0puesto que el Procurador General ya hab\u00eda hecho delegaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 7 y 8 de la Resoluci\u00f3n 213 \u00a0de 6 de mayo de 2003 en armon\u00eda con el numeral 15 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 262 de 2000. Adujo que la tesis de la inconforme sobre \u00a0la eventual decisi\u00f3n de su colega perdi\u00f3 asidero, en \u00a0cuanto \u00e9ste manifest\u00f3 impedimento. Asever\u00f3 que \u00a0Adriana In\u00e9s pudo pedir la revocatoria directa, as\u00ed \u00a0como la nulidad simple y en este \u00faltimo escenario cautelas, lo \u00a0que enerva el da\u00f1o que invoca (folios 44 al 47). \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Elena resalt\u00f3 el 6 de mayo postrero el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Nari\u00f1o determin\u00f3 que la potestad para \u00a0pronunciarse en torno a la aspiraci\u00f3n de alejar a la juez de \u00a0la calificaci\u00f3n radicaba en la Procuradur\u00eda Regional, \u00a0coincidiendo con lo que \u00e9sta dijo el mismo d\u00eda. Explic\u00f3 \u00a0que la producci\u00f3n del juzgado en 2014 super\u00f3 el \u00a0trescientos por ciento (300%), lo que desvirt\u00faa su presunta \u00a0incapacidad; que la demandante no puede achacarle bajo rendimiento \u00a0desde un comienzo siendo que lleg\u00f3 varios meses despu\u00e9s \u00a0de que ella se posesion\u00f3; que el descontento de su jefe \u00a0principi\u00f3 cuando a mediados de ese a\u00f1o le pidi\u00f3 \u00a0buen trato para sus compa\u00f1eras; que la forma como \u00e9sta \u00a0se refiere al Procurador y especula sobre c\u00f3mo proceder\u00eda \u00a0quien la reemplaza y lo amenaza, revela su talante y justifica \u00a0pedirle que se margine del caso; que la persecuci\u00f3n de que ha \u00a0sido v\u00edctima la ha deteriorado psicol\u00f3gicamente (folios \u00a059 al 66). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Tribunal Superior de Pasto no concedi\u00f3 la salvaguarda al \u00a0advertir que est\u00e1 al alcance de la promotora acudir a la v\u00eda \u00a0contenciosa, sin que haya demostrado el menoscabo irremediable ni que \u00a0ese camino no sea eficaz, pues, all\u00e1 puede recabar la \u00a0imposici\u00f3n de medidas tendientes a lo que aqu\u00ed implora. \u00a0Destac\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la \u00a0impertinencia de reprobar actos administrativos por esta senda \u00a0(folios 272 al 277). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0perdedora aleg\u00f3 que el detrimento irreversible deriva del \u00a0plazo perentorio de dos meses de que dispone el Juez Sexto para \u00a0desatar la censura de la profesional de su oficina frente a la \u00a0evaluaci\u00f3n, sobre lo que la \u201csimple \u00a0nulidad\u201d \u00a0no es una opci\u00f3n eficiente, m\u00e1xime que no tiene \u00a0caducidad (folios 280 al 283). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n en la citaci\u00f3n al amparo a quienes deben \u00a0concurrir, es claramente lesiva del debido proceso, que la Sala ha \u00a0entendido como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en \u00a0todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones \u00a0administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0(CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada 11 mar. \u00a02015, ATC1229). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0resulta perentorio garantizar la defensa y contradicci\u00f3n a \u00a0todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios \u00a0directos de las \u00f3rdenes constitucionales que lleguen a \u00a0impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del tr\u00e1mite, \u00a0a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el sub-lite, \u00a0del \u00a0escrito inicial y las pruebas arrimadas al plenario se desprende que \u00a0esta queja involucra al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0toda vez que en prove\u00eddo de 6 de mayo de 2015 su Sala Plena \u00a0sent\u00f3 una postura atinente a lo aqu\u00ed debatido, \u00a0declarando que \u201c\u2026no \u00a0tiene competencia para conocer y decidir la recusaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Dra. Carmen Elena Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u00a0en contra de la Dra. Adriana In\u00e9s Bravo Urbano, Juez Quinta \u00a0Administrativa de Pasto\u201d, al \u00a0proclamar que \u201c\u2026no \u00a0tiene la connotaci\u00f3n de superior funcional o jer\u00e1rquico \u00a0respecto de la funcionaria recusada, al tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y no judicial\u201d \u00a0(folios 89 al 105, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00eda fallarse la tutela sin convocar a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se advierte que en providencias \u00a0de 13 de agosto de 2013 y 2 de octubre de 2014, al dirimir conflictos \u00a0de competencias en asuntos similares al que se estudia, el primero \u00a0por la recusaci\u00f3n del secretario a un juez promiscuo municipal \u00a0que lo sancion\u00f3 disciplinariamente y el segundo por la \u00a0apelaci\u00f3n de otro servidor frente a una resoluci\u00f3n \u00a0parecida dictada por un magistrado de la Sala Penal de un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0del Consejo de Estado cambi\u00f3 su posici\u00f3n previa y \u00a0afirm\u00f3 que los habilitados para conocer disputas as\u00ed \u00a0eran los superiores jer\u00e1rquicos del correspondiente \u00a0funcionario, es decir, los nominadores, que en un evento era la \u201cSala \u00a0Civil-Laboral\u201d \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0y en el otro la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cabe recordar que al pronunciarse el 6 de mayo de 2015 el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o no obr\u00f3 como \u00a0autoridad jurisdiccional sino administrativa que, dado su \u00e1mbito \u00a0territorial de competencia, es del nivel departamental, por lo que de \u00a0conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la facultad para conocer este \u00a0asunto constitucional radica en un fallador con categor\u00eda de \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a la \u00a0forma como una corporaci\u00f3n o un juez asume el car\u00e1cter \u00a0indicado cuando se ocupa de la direcci\u00f3n y manejo de los \u00a0despachos y personal a su cargo, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0este caso no se aplica la regla 2\u00aa del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], seg\u00fan \u00a0la cual la acci\u00f3n de tutela promovida contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado, porque \u00e9sta se predica del \u00a0ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en trat\u00e1ndose \u00a0de su gesti\u00f3n administrativa queda regulada por los criterios \u00a0de reparto consagrados en la regla 1\u00aa. (\u2026) 2. En este \u00a0orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el \u00a0car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica del orden municipal que \u00a0ostenta el funcionario judicial acusado [Juez \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1], \u00a0los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud \u00a0de lo dispuesto en el inciso 3\u00b0, del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta \u00a0ciudad\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 6 may. 2010, exp. 00234-01, citado CSJ ATC, 5 feb. 2014, exp. \u00a02013-00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como \u00a0quiera que, adem\u00e1s, est\u00e1 involucrada la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, es decir, una entidad del orden \u00a0nacional, el Tribunal Superior de Pasto s\u00ed estaba en \u00a0condiciones de sustanciar el litigio en primer grado, conforme la \u00a0regla inicial del precitado numeral, en concordancia con la quinta \u00a0\u00eddem, \u00a0que \u00a0prev\u00e9: \u201cCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0consecuencia, se estructura la causal de nulidad contemplada en el \u00a0art\u00edculo 140 numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, al haberse decidido la salvaguarda sin la convocatoria de \u00a0quien, como se destac\u00f3, debi\u00f3 ser enterado por formar \u00a0parte de la actuaci\u00f3n que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto \u00faltimo resulta aplicable en virtud de la remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que reza: \u201cpara \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0dicho decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre la \u00a0potestad \u00a0para declarar \u00a0nulidades, \u00a0esta Sala hizo \u00a0suya \u00a0la \u00a0preocupaci\u00f3n \u00a0que \u00a0su \u00a0hom\u00f3loga constitucional expres\u00f3 en el auto 124 de 2009 \u00a0en torno a la imperiosa necesidad de evitar dilaciones de las \u00a0acciones constitucionales, para asegurar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, \u00a0pero razon\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d \u00a0(CST, \u00a0ATC, 13 \u00a0may. 2009, exp. 00083-01, ratificado ATC, 12 mar. 2015, exp. \u00a02014-00215-02). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, lo surtido ser\u00e1 dejado sin efecto y se \u00a0devolver\u00e1 el expediente al a-quo \u00a0para \u00a0que integre en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, \u00a0a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir, por Secretar\u00eda, el expediente al Tribunal Superior de \u00a0origen para que vincule al Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar a los interesados mediante telegrama lo resuelto y librar \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC3716-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00149-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}