{"id":87597,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3719-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3719-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3719-2015\/","title":{"rendered":"ATC3719-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3719-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.41001-22-14-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 24 \u00a0de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Eduardo Corredor \u00a0Torres en contra de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u2013ESAP-, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, \u00abestabilidad \u00a0laboral\u00bb, \u00a0educaci\u00f3n, \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb \u00a0y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de concurso de m\u00e9ritos fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0723 de 7 de junio de 2013 como Director Territorial de Huila, \u00a0Caquet\u00e1 y bajo Putumayo de la instituci\u00f3n querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente \u00absin \u00a0mediar investigaciones que fueran debidamente notificadas o conocidas \u00a0por el suscrito, ni tampoco procesos disciplinarios o penales, que \u00a0hicieran fundamentar o justificar mi desvinculaci\u00f3n con la \u00a0ESAP, recib\u00ed de manera desprevenida y sorpresiva la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 145 de 17 de febrero de 2015, en la cual me declara insubsistente \u00a0del cargo de Director de la ESAP -0042-13\u00bb \u00a0en las referidas regiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Durante su \u00a0permanencia en el cargo cumpli\u00f3 \u00absin \u00a0contratiempo alguno y sin perturbar el normal desarrollo de las \u00a0actividades cumplidas en la territorial. Adem\u00e1s, que dentro de \u00a0esas funciones, he atendido las peticiones que han efectuado los \u00a0gobernantes de los departamentos que en un momento me avalaron en mi \u00a0proceso meritocr\u00e1tico. As\u00ed las cosas, no he tenido \u00a0hasta la fecha, ni siquiera indagaciones preliminares, ni por \u00a0delitos, ni por faltas disciplinarias, ni por hallazgos fiscales y \u00a0menos cuestionamientos sociales en mi actuar como Director de la ESAP \u00a0en la Territorial, Caquet\u00e1 y Putumayo, como tampoco al \u00a0interior de la misma ESAP, en ninguna instancia y que a la fecha de \u00a0hayan declarado culpable o responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como \u00a0consecuencia de la \u00abdeclaratoria \u00a0de insubsistencia, fue ampliamente divulgada por las instancias \u00a0institucionales de la ESAP ante los medios de comunicaci\u00f3n a \u00a0nivel nacional y regional (Caracol, Diario del Huila y emisoras \u00a0locales) que el suscrito hab\u00eda sido destituido por \u00a0irregularidades administrativas, perjudicando ampliamente mi buen \u00a0nombre y dignidad, a tal punto que en algunas entidades a las que he \u00a0acudido a ofrecer mis servicios profesionales, me han manifestado su \u00a0extra\u00f1eza e invitan a que resuelva mi situaci\u00f3n con la \u00a0ESAP y luego regrese, ocasionando que a la fecha este desempleado y \u00a0sin opci\u00f3n de generar ingresos para el sostenimiento de mi \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Si bien el \u00a0cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00ablo \u00a0cual no lo desconozco, si debe considerarse inicialmente la forma \u00a0como llegu\u00e9 a dicho nombramiento, pues mi acceso a este \u00a0importante cargo no obedeci\u00f3 a que viniera con el equipo de \u00a0confianza del anterior director o directora nacional de la ESAP, sino \u00a0que fue producto de un concurso de m\u00e9ritos que contempl\u00f3 \u00a0todo un proceso que fue acompa\u00f1ado por el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (incluso con \u00a0fallos de tutela y de intervenci\u00f3n del Juez Administrativo) y \u00a0donde obtuve el mayor puntaje y, que luego, fuera avalado en la terna \u00a0presentada a los se\u00f1ores Gobernadores de los departamentos, \u00a0del Huila, Caquet\u00e1 y Putumayo. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0direcci\u00f3n nacional de la ESAP, tuvo que tomar en cuenta estos \u00a0hechos y fui nombrado como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque el actor no es claro en su solicitud se infiere que lo \u00a0pretendido es que se deje sin efecto el acto administrativo por medio \u00a0del cual el Director Nacional de la ESAP lo declar\u00f3 \u00a0insubsistente del cargo que ostentaba en la regional Huila, Caquet\u00e1 \u00a0y Putumayo de esa entidad \u00a0(fls. 1-24). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 que esa instituci\u00f3n \u00abdesconoce \u00a0la situaci\u00f3n laboral particular del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Corredor Torres, la cual corresponde a la autonom\u00eda \u00a0administrativa de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica ESAP, como entidad empleadora, lo cual permite colegir \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abno es \u00a0parte, ni particip\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0145 de fecha 17 de febrero de 2015, por medio de la cual se declara \u00a0insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al [actor]\u00bb \u00a0(fls. \u00a0224-231). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Escuela \u00a0Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, inform\u00f3 que \u00a0\u00abconvoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Director de la \u00a0Territorial Huila de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto \u00a01972 del 3 de septiembre de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es cierto que, los Gobernadores de Huila, Caquet\u00e1, Putumayo \u00a0hayan designado al Director Territorial Huila, toda vez que la \u00a0facultad de designarlo esta conferida al Director Nacional de la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 12 de la Ley 219 del 27 de enero de \u00a02004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00ablo \u00a0que le corresponde a los gobernadores respecto de los Directores \u00a0Seccionales o Territoriales de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0es seleccionarlos de una terna que les env\u00eda la entidad tal \u00a0como lo se\u00f1ala el Decreto 307 de 2005 art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que modifica el art\u00edculo 4 del Decreto 1972 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abno \u00a0es cierto que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que \u00a0hayan accedido por concurso de m\u00e9ritos sean asimilables a los \u00a0de carrera, sencillamente se efect\u00faa ese proceso para escoger \u00a0por m\u00e9ritos a los mejores y darle oportunidad a todas las \u00a0personas que deseen acceder a ellos, pero cuando las razones y \u00a0necesidades del servicio lo aconsejan se puede nombrar sin recurrir a \u00a0concurso p\u00fablico, al menos en forma provisional mientras se \u00a0convoca el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante tuvo una evaluaci\u00f3n final en su acuerdo de gesti\u00f3n \u00a0de 88.13 %. Una vez verificados los acuerdos de gesti\u00f3n de los \u00a015 directores territoriales se pudo constatar que esta evaluaci\u00f3n \u00a0ocupo (sic) el pen\u00faltimo lugar de mayor a menor\u00bb \u00a0(fls. \u00a0235241 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 24 \u00a0de abril de 2015 neg\u00f3 el amparo, con sustento en que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual fue declarado insubsistente \u00a0por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA, se \u00a0puede atacar por medio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho elevada en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, en la que puede solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n de sus efectos, siendo tal instrumento \u00a0id\u00f3neo y eficaz para defender sus intereses\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de que haya sido nombrado como Director Territorial mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, dicho cargo est\u00e1 calificado \u00a0legalmente, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tales \u00a0circunstancias, no puede hablarse de estabilidad, pues justamente la \u00a0caracter\u00edstica de esta clase de empleos p\u00fablicos es la \u00a0de que el nominador tiene la facultad de dar por terminada la \u00a0vinculaci\u00f3n en plena libertad, raz\u00f3n por la cual no \u00a0necesita exponer una raz\u00f3n para proceder. Quien asume un cargo \u00a0de tal naturaleza sabe desde el inicio que en cualquier momento puede \u00a0ocurrir su desvinculac\u00ed\u00f3n, sin que medie proceso \u00a0disciplinario o administrativo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el \u00abaccionante \u00a0no demuestra ser un sujeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada, excepci\u00f3n especial\u00edsima en la cual la Corte \u00a0Constitucional ha estudiado de fondo esta clase de eventos, pues ha \u00a0considerado que dada la calidad asignada a quien se encuentre en una \u00a0de las circunstancias que determinan tal se configura un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0encuentra configurada la transgresi\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital y el de sus hijos con la declaraci\u00f3n de insubsistencia, \u00a0pues en primer lugar, la accionada ya efectu\u00f3 el \u00a0reconocimiento y orden\u00f3 el pago de sus prestaciones sociales \u00a0por medio de resoluci\u00f3n DT15 No. 030 del 26 de febrero de \u00a02015, la cual mitiga las consecuencias de la p\u00e9rdida de su \u00a0empleo. Adicionalmente, la p\u00e9rdida del trabajo por s\u00ed \u00a0sola no puede ser considerada como un perjuicio irremediable y no \u00a0demuestra ser un padre cabeza de hogar, quien en raz\u00f3n de su \u00a0despido no logra velar por la manutenci\u00f3n de sus hijos, de \u00a0quienes adem\u00e1s no se tiene prueba de que sean menores de edad \u00a0o que padezcan discapacidad f\u00edsica o mental\u00bb \u00a0(fls. 387-391 vto.) decisi\u00f3n que fue impugnada por el actor \u00a0(fl. 395). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales de \u00a0acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a \u00a0las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario \u00a0competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, \u00a0entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos \u00a0que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa de las \u00a0prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la \u00a0brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se \u00a0desprende que esta queja no involucra al \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, toda \u00a0vez que no es la llamada a responder por lo pretendido por el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, al comprender el amparo, \u00fanicamente las \u00a0actuaciones adelantadas por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica ESAP, por ser la entidad que tiene bajo su cargo la \u00a0designaci\u00f3n de los Directores Territoriales y quien emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 145 de 17 de febrero de 2015 mediante la \u00a0cual declar\u00f3 insubsistente del cargo que ocupaba el actor en \u00a0la sede que corresponde a Huila, Caquet\u00e1 y Putumayo, \u00a0instituci\u00f3n que es \u00a0un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, de car\u00e1cter \u00a0universitario, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa, presupuestal y acad\u00e9mica, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2083 de 1994, se erige en una \u00a0entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon 38 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta estirpe por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u2026 (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. \u00a02011, Rad. 00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0se dispondr\u00e1 de la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Neiva, para que sea repartido entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0apoyo judicial de Neiva para que sea sometido a reparto entre los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}