{"id":87598,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3720-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3720-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3720-2015\/","title":{"rendered":"ATC3720-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3720-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a005001-22-03-000-2015-00221-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0consulta de la providencia proferida el 3 de junio de 2015 por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual sancion\u00f3 al General Jaime Alfonso Lasprilla \u00a0Villamizar, en su condici\u00f3n de Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional con \u00abmulta \u00a0equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes a favor del Tesoro Nacional; adem\u00e1s de arresto \u00a0domiciliario por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas\u00bb por \u00a0desacatar el fallo de tutela emitido el 8 de abril pasado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por John Esteban Serna Londo\u00f1o en contra de aquella \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al \u00abEJ\u00c9RCITO \u00a0NACIONAL que a trav\u00e9s de la dependencia que corresponda, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, d\u00e9 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada por el joven JOHN ESTEBAN \u00a0SERNA LONDO\u00d1O el 6 de octubre de 2014, donde solicit\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de la libreta militar, indic\u00e1ndole si es \u00a0procedente o no, o si debe realizar alguna diligencia adicional o \u00a0presentar alg\u00fan documento faltante, en caso de ser procedente \u00a0la expedici\u00f3n, dicha entidad deber\u00e1 iniciar las \u00a0diligencias correspondientes para entregar la libreta militar en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a un mes, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n o a partir de la fecha en \u00a0que el interesado aporte la documentaci\u00f3n adicional requerida \u00a0o realice las diligencias adicionales que sean necesarias\u00bb \u00a0(folios \u00a028 a 38 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de mayo \u00a0de 2015, el gestor formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0toda vez que \u00abel \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y las personas accionadas, en contra de \u00a0quien se \u00a0expidi\u00f3 la orden no la ha acatado, a pesar del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino perentorio impuesto\u00bb (folios \u00a01 y 2 id.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0mencionada Colegiatura resolvi\u00f3 \u00abDAR \u00a0APERTURA al incidente de desacato en contra del GENERAL JAIME ALFONSO \u00a0LASPRILLA VILLAMIZAR como COMANDANTE DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL\u00bb, \u00a0concedi\u00e9ndole \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00abpara \u00a0que \u00a0emita \u00a0pronunciamiento sobre el acatamiento de lo dispuesto en el fallo de \u00a0tutela y aduzca las pruebas que pretenda hacer valer\u00bb \u00a0(folios 41 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso \u00a0la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abno \u00a0se acredit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia, es m\u00e1s, el GENERAL JAIME \u00a0ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR COMANDANTE DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, \u00a0ni siquiera ha afirmado que cumpli\u00f3 con la orden tutelar, pues \u00a0a pesar de que la notificaci\u00f3n del auto que corri\u00f3 \u00a0traslado del incidente se realiz\u00f3 en debida forma, no se \u00a0pronunci\u00f3, como tampoco present\u00f3 ni solicit\u00f3 \u00a0pruebas encaminadas a demostrar el cumplimiento de lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abla Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional dijo que la competencia \u00a0para responder la petici\u00f3n del accionante recae en la Cuarta \u00a0Zona de Reclutamiento, pero como la petici\u00f3n fue remitida por \u00a0esta Zona a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, sin que ninguna de las dos aceptara la competencia ni \u00a0respondiera lo solicitado, fue necesario vincular y dar la orden al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional para que diera respuesta a trav\u00e9s de \u00a0la dependencia que considerara competente\u00bb, habiendo \u00a0\u00abtranscurrido \u00a0el t\u00e9rmino para el cumplimiento de dicho mandato, sin que \u00a0efectivamente se haya acreditado su cumplimiento, es m\u00e1s, el \u00a0se\u00f1or Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional ni siquiera se \u00a0pronunci\u00f3, a pesar de que fue requerido en tal sentido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 88 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del \u00a0Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para \u00a0ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle curso al \u00a0incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00a0perspectiva y revisada la actuaci\u00f3n observa la Sala que, \u00a0despu\u00e9s de la providencia consultada, el \u00abSubdirector \u00a0de \u00a0Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito\u00bb inform\u00f3 \u00a0al Tribunal que el Comandante de la Cuarta Zona de reclutamiento \u00abs\u00ed \u00a0dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0JOHN ESTEBAN SENA LONDO\u00d1O\u00bb, \u00a0en el cual se le comunic\u00f3 que \u00abdeb\u00eda \u00a0presentarse dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica de la Cuarta Zona de Reclutamiento, con \u00a0el fin de imperar su libreta militar\u00bb \u00a0(folios \u00a0123 a 127). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0\u00abComandante \u00a0Cuarta Zona de Reclutamiento\u00bb, \u00a0mediante oficio de 16 de junio del a\u00f1o que avanza anex\u00f3 \u00a0\u00abcopia \u00a0de la tarjeta militar del se\u00f1or JOHN SERNA LONDO\u00d1O, la \u00a0cual se encuentra en el Distrito Militar No. 48, la cual puede \u00a0reclamar en horas de oficina de lunes a viernes de 08:00 a 12 y de \u00a014:00 a 17:00 horas, debe presentarse o enviar a una persona con el \u00a0poder en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo \u00a0anterior aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la \u00a0\u00abTarjeta \u00a0Reservistas Segunda Clase\u00bb \u00a0No. 1036661058 a nombre de \u00abSERNA \u00a0LONDO\u00d1O JOHN ESTEBAN\u00bb, \u00a0expedida el \u00a0\u00ab12 \u00a0Jun, 2015\u00bb \u00a0(folio 135 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficio No. \u00a001105\/ MD-CGFM \u2013CE-JEM-JERC-DIRC-JURI-ZONA 4 de 16 de junio de \u00a02015, inform\u00e1ndole al Tribunal que en la fecha se le hizo \u00a0entrega al actor de la \u00abTarjeta \u00a0Militar\u00bb \u00a0y \u00a0constancia de recibido firmada por el all\u00ed accionante y, foto \u00a0del acto (folios 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escrito radicado el d\u00eda 22 de los corrientes ante la Corte, \u00a0el \u00abComandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite y el \u00a0levantamiento de las sanciones impuestas, aduciendo categ\u00f3ricamente \u00a0que \u00e9l \u00abno \u00a0define la situaci\u00f3n militar, ya que dicha funci\u00f3n la \u00a0desarrolla el servicio de reclutamiento y Control de reservas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por lo tanto, no es posible imputar \u00a0responsabilidad subjetiva al suscrito General JAIME ALFONSO LASPRILLA \u00a0VILLAMIZAR, ni alegar que he actuado en forma negligente y abierta en \u00a0contra de la orden dada por el juez de tutela\u00bb \u00a0(folios 5 a 7 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, y \u00a0comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger los \u00a0derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las \u00a0actuales circunstancias no resulta justificada la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pues el organismo encartado aunque tard\u00edamente acat\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el referido fallo de tutela, seg\u00fan se \u00a0demuestra con los documentos aportados (fls. 35 a 37 cuaderno \u00a0principal), por lo que la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de \u00a0revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, \u00a0la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, como el accionante aun \u00a0cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0 acat\u00f3 el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos \u00a0las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin \u00a0perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, \u00a0que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y \u00a0el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina \u00a0que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que \u00a0se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de \u00a02003)\u2026\u201d (ver, \u00a0entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y \u00a001313-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta el 3 de \u00a0junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, al General Jaime Alfonso Lasprilla \u00a0Villamizar, en su condici\u00f3n de Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0consistente en \u00abmulta \u00a0equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes a favor del Tesoro Nacional; adem\u00e1s de arresto \u00a0domiciliario por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}