{"id":87605,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3759-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3759-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3759-2015\/","title":{"rendered":"ATC3759-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3759-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 44001-22-14-002-2015-00007-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de so mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 15 de abril de 2015, adicionado en \u00a0providencia del 27 del mismo mes y a\u00f1o, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Banco promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios seguido a continuaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo promovido por Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA \u00a0S.A. contra Rafael Antonio Fragozo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje \u00a0sin efecto todo lo actuado en el referido incidente (fl. 2, cdno 1 \u00a0A). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que en el \u00a0referido juicio el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar \u00a0profiri\u00f3 sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n el \u00a018 de noviembre de 2004, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el \u00a0Tribunal el 2 de diciembre de 2009 condenando al BBVA a pagar las \u00a0costas y perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que seguidamente Rafael \u00a0Antonio Fragozo, \u00a0\u00abcontando \u00a0con que el Banco BBVA carec\u00eda de apoderado judicial\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0ante el estrado convocado \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios que culmin\u00f3 con \u00a0una condena en cuant\u00eda superior a los $3.000\u2019000.000 \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a lo anterior, de la revisi\u00f3n del expediente surge \u00a0que el referido incidente \u00abnunca \u00a0fue tramitado \u00a0pues el auto de fecha 3 de junio de 2010, que supuestamente le dio \u00a0apertura al dicho incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0vivible a folio 63 del respectivo cuaderno, literalmente expresa: \u00a0\u201catendiendo \u00a0la solicitud de incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0formulado por el Doctor V\u00edctor Fonce Parodi, en consecuencia, \u00a0esta agencia judicial, confrontada con el art\u00edculo 69 del \u00a0c\u00f3digo procesal civil, ordena dar traslado de el a la otra \u00a0parte por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0de \u00a0otro lado, que \u00abel \u00a0Banco BBVA carec\u00eda de apoderado pues el Tribunal orden\u00f3 \u00a0notificar de la renuncia de su abogado de entonces Dr. Oscar Alirio \u00a0Ruiz Jim\u00e9nez, es decir a un extra\u00f1o y en el lugar en \u00a0lugar (sic) \u00a0que \u00e9ste no reside. La comunicaci\u00f3n sobre la renuncia \u00a0se dice fue enviada a la sede del Banco BBVA pero dirigida al abogado \u00a0anterior Dr. Silva Otero\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que tal incidente nunca se admiti\u00f3, culmin\u00f3 \u00a0con auto de 30 de octubre de 2014 en el que \u00abimparti\u00f3 \u00a0una \u00a0descomunal y escandalosa condena por cuant\u00eda superior a $3.000 \u00a0millones de pesos; \u00a0siendo pertinente se\u00f1alar que el Banco BBVA fue privado de la \u00a0oportunidad de contestar el incidente, controvertir pruebas, impugnar \u00a0la decisi\u00f3n y, en general, ejercer su derecho a la defensa en \u00a0dicha tramitaci\u00f3n, que por extra\u00f1a metamorfosis se \u00a0anunci\u00f3 de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios \u00a0y termin\u00f3 con una condena \u00a0al pago de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirm\u00f3, \u00a0que \u00abadem\u00e1s \u00a0de que el BBVA objetivamente careci\u00f3 en absoluto de defensa, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Se\u00f1or Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de octubre de 2014, se \u00a0sustent\u00f3 en un DICTAMEN \u00a0PERICIAL QUE NUNCA FUE DECRETADO, \u00a0en efecto, ni en el auto de pruebas propio del incidente ni en \u00a0providencia posterior hubo decreto de la prueba, trasgrediendo la \u00a0regla 174 del C.P.C.\u00bb \u00a0(May\u00fascula \u00a0fija, negrilla y subraya en texto original, fls. 1 a 32, cdno \u00a01 A). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar, en lo fundamental, que \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado se encuentra \u00a0incursa en causal de procedibilidad por defectos procedimental y \u00a0f\u00e1ctico, as\u00ed como en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0porque \u00abaparte \u00a0de autorizar en forma mec\u00e1nica y de manera contradictoria otro \u00a0tr\u00e1mite incidental (honorarios), tambi\u00e9n se omite \u00a0decretar e incorporar legalmente el medio de prueba (dictamen), \u00a0columna vertebral de la decisi\u00f3n que concreta y cuantifica los \u00a0perjuicios reconocidos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0511 a 529, cdno \u00a01 C). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por el incidentante Rafael Antonio Fragoso, \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente (fl. 757, cdno1 D). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De \u00a0lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, \u00a0col\u00edgese que aunque la acci\u00f3n de tutela referenciada se \u00a0dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar, \u00a0la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tanto \u00a0es as\u00ed, que una de las Magistradas de esa Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 su impedimento \u00abtoda \u00a0vez que dentro del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por el juzgado accionado, \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular promovido por LEASING GANADERO, \u00a0hoy BBVA contra GUILLERMO AUGUSTO LORA RAMIREZ y otros, radicado bajo \u00a0el No. 44001-22-14-002-2005-00019\u00ad014, como Magistrada conductora \u00a0del proceso me correspondi\u00f3 tramitar la renuncia de poder \u00a0presentada por el apoderado sustituto del doctor SILVA OTERO, \u00a0apoderado principal de la entidad ejecutante, actuaci\u00f3n \u00a0que sirve de fundamento al hoy tutelante para alegar la supuesta \u00a0falta de defensa del Banco BBVA en el tr\u00e1mite incidental \u00a0cuestionado \u00a0(ver hecho 4o \u00a0de la demanda), tal como consta en la copia de la sentencia fechada 2 \u00a0de diciembre de 2009 visible a los folios 62 a 79, y en la copia del \u00a0escrito tutelar dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que anexo\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala, folio 162, cdno 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, n\u00f3tese que en la sentencia impugnada de 15 de \u00a0abril 2015, la Corporaci\u00f3n referida puntualiz\u00f3: \u00abaunque \u00a0es involucrado el tema de la renuncia del poder, discusi\u00f3n que \u00a0es materia de reclamo simult\u00e1neo ante la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00e9ste ser\u00e1 excluido para evitar un \u00a0paralelismo (art\u00edculo 37, inciso 2\u00ba, decreto 2591 de \u00a01991)\u00bb \u00a0(fls. \u00a0516 y 517, cdno 1 C). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, lo reclamado en esta acci\u00f3n necesariamente debe \u00a0hacerse extensivo a tal autoridad, siendo que el interesado pretende \u00a0que en esta sede constitucional se declare la ilegalidad de ese \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0quien fungi\u00f3 como a-quo \u00a0en el resguardo no pod\u00eda asumir su conocimiento y, por \u00a0supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, conforme a \u00a0la regla contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000 que prev\u00e9: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en \u00a0un asunto semejante, la Corte manifest\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que \u00a0conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por \u00a0ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se \u00a0cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del \u00a0circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el \u00a0caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por \u00a0la demandante\u00bb (CSJ \u00a0SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, \u00a0reiterada en \u00a0ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC3470-2015, \u00a019 jun. rad. 01073-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional\u2026 \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d\u00bb. (ATC, \u00a013 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, \u00a05 \u00a0feb. rad 02137-01 \u00a0y ATC3470-2015, \u00a019 jun. rad. 01073-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como quiera que \u00a0el inciso primero del numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0interponga contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial le \u00a0ser\u00e1 repartida a su respectivo superior funcional, resulta \u00a0evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser conocida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en primera instancia y no por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0referida capital, pues \u00e9sta tambi\u00e9n funge como \u00a0accionada seg\u00fan ya se anot\u00f3, circunstancia que implic\u00f3 \u00a0la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en la causal de nulidad \u00a0prevista en el numeral 2\u00b0 del art. 140 del C. de P. C., norma \u00a0aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en \u00a0el art. 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 \u00a0ser\u00e1 invalidada y se enviar\u00e1 el expediente a la \u00a0Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento \u00a0de lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, en concordancia con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}