{"id":87610,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3814-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3814-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3814-2015\/","title":{"rendered":"ATC3814-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3814-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01063-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Fontalvo Gamarra \u00a0en \u00a0contra de Central de Inversiones CISA S.A. y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados el ICETEX &#8211; Instituto de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0Estudios en el Exterior, \u00a0DATACREDITO y CIFIN, si no fuera porque en la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en la causal de nulidad de falta de competencia \u00a0funcional, cuyo car\u00e1cter insaneable, inexorablemente invalida \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abhabeas \u00a0data\u00bb, \u00a0debido proceso y vivienda digna, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 20 de enero del a\u00f1o en curso radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante la sociedad querellada con el fin de actualizar sus datos \u00a0financieros ante las centrales de riesgo, en ejercicio de su \u00a0prerrogativa de \u00abhabeas \u00a0data\u00bb; \u00a0en particular, el \u00abreporte \u00a0negativo que tengo por ellos (\u2026) sin haber tenido nunca \u00a0relaci\u00f3n comercial o contractual alguna con [la citada]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que dicha destinataria contest\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0\u00abque \u00a0ellos ten\u00edan a su cargo una obligaci\u00f3n m\u00eda, \u00a0proveniente de ICETEX, entidad que ya me sac\u00f3 de DATACR\u00c9DITO \u00a0y CIFIN a petici\u00f3n del ac\u00e1 accionante, y que esa \u00a0obligaci\u00f3n fue vendida a una tercera persona jur\u00eddica \u00a0llamada Negocios Estrat\u00e9gicos Globales SAS, y que me ten\u00eda \u00a0que entender con ellos directamente; pero \u00a0sin resolver de fondo mi petici\u00f3n \u00fanica y primigenia \u00a0de actualizar mis datos financieros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abnunca \u00a0solicit[\u00f3] (\u2026) se [l]e informara quien ten\u00eda a \u00a0su cargo dicha obligaci\u00f3n, si CISA, si Negocios Estrat\u00e9gicos \u00a0Globales, o ICETEX, No. Solicit[\u00f3] enf\u00e1tica y \u00a0puntualmente actualizaran sus datos financieros, ante las centrales \u00a0de riesgo, lo cual no hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que, igualmente, niega la \u00abcesi\u00f3n \u00a0o venta de cartera que hubiera hecho la p\u00fablica ICETEX con \u00a0ellos (CISA), de conformidad al derecho sustancial que [l]e otorga \u00a0[el] art\u00edculo 1959 y 1960 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abes \u00a0padre cabeza de hogar de [su] familia conformada por tres menores \u00a0hijos, dos de ellos dentro la denominada primera infancia (de 0 a 5 \u00a0a\u00f1os), una de 6 (\u2026) y [su] se\u00f1ora esposa, est[\u00e1] \u00a0actualmente desempleado, al igual que [su] mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abcon \u00a0[sus] ahorros, [tramit\u00f3] un pr\u00e9stamo para [su] vivienda \u00a0familiar, y por dicho reporte, que ya habiendo sido el cr\u00e9dito \u00a0pre-aprobado, [l]e fue negado el desembolso y el cr\u00e9dito se \u00a0malogr\u00f3, viol\u00e1ndo[l]e el (\u2026) derecho a la \u00a0vivienda digna\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0[tiene] vivienda familiar propia, pag[a] arriendo, (\u2026) dejando \u00a0desprotegidos a [sus] menores hijos, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0tienen y deben tener un especial y prioritario tratamiento y \u00a0prelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00absi \u00a0[su] original acreedor era ICETEX, en atenci\u00f3n a [su] \u00a0petici\u00f3n, por caducidad del dato negativo de m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os, pudo actualizar [sus] datos financieros, eliminando [su] \u00a0reporte negativo, por qu\u00e9 no lo hace CISA, siendo el mismo \u00a0reporte, y por qu\u00e9 ellos procedieron a reportar[l]o ante \u00a0centrales de riesgo, sin (\u2026) tener relaci\u00f3n alguna, de \u00a0ninguna \u00edndole, con ellos, como si fuera una nueva obligaci\u00f3n, \u00a0y sin consultar[l]e o pedir[l]e autorizaci\u00f3n para acceso a \u00a0[su] informaci\u00f3n financiera, ni mucho menos avisar[l]e o \u00a0notificar[l]e de modo alguno, previo a haber[l]o reportado ante las \u00a0centrales de riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00aborden[e] \u00a0al CISA SA y\/o al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, dicha \u00a0entidad se sirva oficiar, inmediatamente, a las centrales de riesgo \u00a0DATACREDITO, CIFIN y similares para que los reportes negativos \u00a0emanados de su parte, en contra del suscrito ciudadano, sean \u00a0actualizados, siendo borrado, l\u00e9ase, eliminada definitiva e \u00a0indefinidamente de estos archivos negativos\u00bb (fls. \u00a010-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0presente asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de esta ciudad al recibirlo para \u00a0desatar la impugnaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0porque \u00abla \u00a0demanda de tutela (\u2026) se dirigi\u00f3 contra el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, instituci\u00f3n del \u00a0orden nacional\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-4 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben \u00a0respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto advierte la Sala que el peticionario dirigi\u00f3 \u00a0el reclamo contra \u00a0\u00abCENTRAL \u00a0DE INVERSIONES CISA S.A.\u00bb y el \u00abMINISTERIO DE HACIENDA Y \u00a0CR\u00c9DITO P\u00daBLICO\u00bb y \u00a0que el \u00a0Tribunal \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0estimo \u00a0ser el facultado para avocar su conocimiento en \u00a0primer grado; \u00a0no obstante, \u00a0del libelo introductorio, la contestaci\u00f3n, las pruebas \u00a0obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo \u00a0concierne \u00fanicamente a \u00a0Central de Inversiones CISA S.A., pues solo de esta se predica la \u00a0omisi\u00f3n de actualizar los datos financieros, ante las \u00a0centrales de riesgo (fls. \u00a01-15, Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden \u00a0de ideas, respecto a la cartera ministerial se \u00a0produjo una vinculaci\u00f3n aparente, puesto que ante \u00a0ella no \u00a0se \u00a0presentaron solicitudes \u00a0ni se alegaron \u00abomisiones\u00bb \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, no era necesario \u00a0tenerlo en cuenta para establecer la autoridad llamada a conocer del \u00a0amparo, toda vez que, el simple se\u00f1alamiento de dicha entidad \u00a0como accionada no puede \u00a0tener la virtud de variar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 24 \u00a0jul. \u00a02007, rad. \u00a000156-01, ratificado, \u00a0entre otros, el \u00a030 \u00a0en. y 2 abr. 2014, rads. 02141-01 y 00323-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n \u00a0a la querellada atr\u00e1s referida, seg\u00fan ella misma afirm\u00f3 \u00a0\u00abes \u00a0una sociedad comercial de econom\u00eda mixta del orden nacional, \u00a0sujeta en la celebraci\u00f3n de todos sus actos y contratos, al \u00a0r\u00e9gimen de derecho privado\u00bb \u00a0(fls. 36-42 Cdno. Tribunal) y \u00a0por lo tanto, seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, dicha compa\u00f1\u00eda hace parte del sector \u00a0descentralizado por servicios (literal a, numeral 2\u00b0 \u00eddem), \u00a0raz\u00f3n por la cual, no son los tribunales los llamados a \u00a0conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en \u00a0su contra, sino los juzgados del circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, \u00a0el \u00a0presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable al tr\u00e1mite tutelar por remisi\u00f3n \u00a0del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la causal de \u00abnulidad\u00bb \u00a0por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado \u00a0decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirti\u00f3, en \u00a0torno al cumplimiento del Auto N\u00b0 124 de 25 de marzo de 2009, \u00a0dictado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues [\u2026] la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma se \u00a0anular\u00e1n las decisiones proferidas por el Tribunal y se \u00a0ordenar\u00e1 que el funcionario de conocimiento asuma el estudio \u00a0de la impugnaci\u00f3n concedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir del \u00a0prove\u00eddo de 4 de mayo del a\u00f1o cursante. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0al magistrado sustanciador que desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente a dicha \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma prescrita en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}