{"id":87612,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3818-2015\/","title":{"rendered":"ATC3818-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC3818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00876-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) \u00a0de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto \u00a0proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0se decidi\u00f3 \u00abIMPONE[R] \u00a0SANCI\u00d3N por desacato al fallo de tutela de noviembre 25 de \u00a02014 al TENIENTE CORONEL \u00c1NGEL AUGUSTO S\u00c1NCHEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ como persona natural y en su calidad de COMANDANTE \u00a0DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, \u00a0consistente en multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, sin perjuicio del cumplimiento del fallo \u00a0emitido \u00a0dentro del proceso constitucional promovido por el se\u00f1or Faver \u00a0Isidoro Higuita Sierra (fls. 42 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de 25 de noviembre de \u00a02014, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el se\u00f1or Higuita Sierra, en virtud \u00a0de lo cual se orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito \u00a0Militar No. 28 de Puerto Berrio (Antioquia) que en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a trav\u00e9s de las \u00a0unidades operativas o t\u00e1cticas correspondientes, a expedir la \u00a0libreta militar en la modalidad que corresponda a Favor Isidoro \u00a0Higuita Sierra, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb (fls. \u00a01 a 9 idem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a06 de abril de 2015, Higuita Sierra acudi\u00f3 a la autoridad de \u00a0primer grado para \u00abinterponer \u00a0y\/o promover el recurso legal incidente de desacato\u00bb, \u00a0ya que inform\u00f3, en suma, que no se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida en el se\u00f1alado \u00a0asunto (fls. 11 y 12 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad judicial competente, tras requerir al se\u00f1alado \u00a0Teniente Coronel, dispuso el traslado de rigor, con posterioridad \u00a0decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de una prueba, y luego \u00a0mediante la providencia que es materia del grado de consulta, declar\u00f3 \u00a0que efectivamente se incumpli\u00f3 la orden especial inicialmente \u00a0emitida, raz\u00f3n por la cual impuso la indicada multa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte, para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con \u00a0evidenciar si debe revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad \u00a0competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia \u00a0proferida para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Faver Isidoro Higuita Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se circunscribe, \u00a0como es obvio y natural, a efectuar una labor de contraste o parang\u00f3n \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente o \u00a0negligente, que se le reprocha al Teniente Coronel \u00c1ngel \u00a0Augusto S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez como persona natural y en su \u00a0calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior \u00a0al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. \u00a02014, Rad. 00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida \u00a0de esta manera la competencia funcional de la Corte, es preciso tener \u00a0en cuenta que a trav\u00e9s de la sentencia de tutela proferida el \u00a025 de noviembre de 2014 el tribunal de primer grado efectivamente \u00a0mand\u00f3 \u00aba \u00a0la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito \u00a0Militar No. 28 de Puerto Berrio (Antioquia) que en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a trav\u00e9s de las \u00a0unidades operativas o t\u00e1cticas correspondientes, a expedir la \u00a0libreta militar en la modalidad que corresponda a Favor Isidoro \u00a0Higuita Sierra, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb (fls. \u00a01 a 9 idem). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la claridad y perentoriedad del fallo, explorados los \u00a0soportes adosados al incidente materia de estudio, se concluye que el \u00a0se\u00f1or Teniente Coronel \u00c1ngel Augusto S\u00e1nchez \u00a0Hern\u00e1ndez como persona natural y en su calidad de Comandante \u00a0de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, no \u00a0procedi\u00f3 en esos puntuales t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n \u00a0con esos espec\u00edficos mandatos emitidos por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la \u00a0protecci\u00f3n incoada no fue materia de impugnaci\u00f3n ni \u00a0objeto de selecci\u00f3n (fl. 3, cdno. 2), ante el incumplimiento \u00a0denunciado por el querellante se dispuso tramitar el incidente \u00a0propuesto, se surti\u00f3 el pertinente traslado y, en adici\u00f3n, \u00a0se le advirti\u00f3 al se\u00f1alado organismo que de persistir \u00a0el incumplimiento denunciado se impondr\u00edan las sanciones \u00a0previstas en la ley, el se\u00f1alado oficial manifest\u00f3 que \u00a0no se hab\u00eda procedido en la forma arriba indicada, porque \u00a0adujo su falta de \u00abcompetencia \u00a0para diligenciar las tarjetas militares de los ciudadanos, pues \u00a0dijo que esa potestad \u00abla \u00a0tiene la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas\u00bb, \u00a0a lo que sum\u00f3 el hecho de que ahora hay una \u00abdificultad \u00a0en el sistema\u00bb \u00a0(fls. 23 a 25 idem), \u00a0cuesti\u00f3n que permite indicar, como lo advirti\u00f3 el \u00a0tribunal de primera instancia, que el organismo accionado no ha dado \u00a0cumplimiento en forma estricta la orden constitucional proferida el \u00a025 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento objeto de an\u00e1lisis traduce, por ende, una \u00a0desatenci\u00f3n o inobservancia de la orden del juez \u00a0constitucional, pues aunque de manera clara los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, determinan que el \u00abfallo \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, \u00a0al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para que el mando militar cumpliera la mencionada \u00a0sentencia, lo cierto es que no se procedi\u00f3 en debida forma, \u00a0sin que estrictamente pueda perturbar esta conclusi\u00f3n lo \u00a0se\u00f1alado posteriormente en punto a que el citado interesado no \u00a0ha asistido a la \u00abjunta \u00a0de remisos en la cual se levantar\u00e1\u00bb, \u00a0porque esa afirmaci\u00f3n carece de respaldo probatorio, es decir, \u00a0falt\u00f3 demostrar que el actor ciertamente tiene esa calidad y \u00a0que para el se\u00f1alado prop\u00f3sito fue citado por la \u00a0oficina competente (fls. 39 y 40 idem). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la finalidad de la orden tutelar emitida para \u00a0proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se \u00a0cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar \u00a0que el respectivo prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato1, \u00a0cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo \u00a0fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos \u00a0fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia \u00a0hasta tanto la orden sea completamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de \u00a0cada fallo. Es perentorio \u00a0(sent. T-235\/02, se subraya) \u00a0(CSJ ATC 4 \u00a0de jun. de 2013, rad. 00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como \u00a0lo concedi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n competente -sin \u00a0cuestionamiento de la autoridad accionada-, y se indic\u00f3 en las \u00a0providencias dictadas en la \u00f3rbita del pertinente incidente, \u00a0no se cumpli\u00f3 en debida forma, es forzoso mantener la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en la providencia materia de an\u00e1lisis que debe, por \u00a0tanto, ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0el auto de fecha y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase a la oficina \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}