{"id":87622,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3860-2015\/","title":{"rendered":"ATC3860-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00201-01 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el 16 de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del \u00a0incidente de desacato formulado por Sandra Milena L\u00f3pez, en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, de no ser porque se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a A. S. B. L., hija \u00a0de la se\u00f1ora L\u00f3pez Serna, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. [Folio 17, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, la \u00a0providencia le orden\u00f3 \u00abal \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional BG: Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, autorice la realizaci\u00f3n de las terapias de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral a la ni\u00f1a [A.S.B.L.] \u00a0en \u00a0una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando presten los \u00a0servicios que requiere la menor, los cuales se especificaron por el \u00a0m\u00e9dico tratante, de lo contrario celebre convenio con la IPS \u00a0Est\u00edmulos a fin de brindarle las terapias requeridas por la \u00a0ni\u00f1a mencionada\u00bb. \u00a0[Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acto seguido, le orden\u00f3 tambi\u00e9n \u00abal \u00a0Director de Sanidad Militar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, autorice y haga entrega a la actora de los \u00a0pa\u00f1ales desechables etapa 4, seg\u00fan especificaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico tratante y que dentro del t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia autorice y haga entrega a la accionante del \u00a0coche neurol\u00f3gico plegable liviano con soporte tor\u00e1cico \u00a0y reposa pies\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, dispuso que \u00abse \u00a0ordena al Director de Sanidad Militar que en el t\u00e9rmino de \u00a0veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la ni\u00f1a \u00a0(\u2026), el que llegue a requerir se encuentra o no incluido en el \u00a0POS S, conforme al criterio del m\u00e9dico tratante para sus \u00a0diagn\u00f3sticos de encefalopat\u00eda hipoxicoisqu\u00e9mica \u00a0severa-epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia \u00a0de cadera, epilepsia sintom\u00e1tica secundaria y de las que sean \u00a0consecuencia de las anteriores y se exonerar\u00e1 de copagos y\/o \u00a0cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento integral que llegue \u00a0a requerir la ni\u00f1a (\u2026), seg\u00fan el m\u00e9dico \u00a0tratante adscrito a la EPS S y que se encuentre incluido o NO en el \u00a0POS, para la atenci\u00f3n de las enfermedades diagnosticadas y de \u00a0las que sean consecuencia las anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes, la tutelante actuando \u00a0en nombre de su hija, suplic\u00f3 que se abriera incidente de \u00a0desacato contra la entidad denunciada. [Folios 20-21, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015, la Sala de Familia del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn requiri\u00f3 al Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de \u00a0tutela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante el silencio de la entidad accionada, el 2 de junio de 2015, se \u00a0dio apertura al tr\u00e1mite incidental contra dicho funcionario \u00a0del Ej\u00e9rcito y se le corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio \u00a028, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director de Sanidad del Ejercito se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida, solicitando declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de tutela, pues manifiesta \u00a0que no se le notific\u00f3 debidamente de la acci\u00f3n \u00a0constitucional ni el respectivo fallo. No obstante lo anterior, \u00a0inform\u00f3 que una vez tuvo conocimiento del fallo remiti\u00f3 \u00a0la orden al Hospital Militar de Medell\u00edn y al Batall\u00f3n \u00a0de Sanidad \u00abSoldado \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0quienes son las encargadas de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1n \u00a0adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En prove\u00eddo del 16 de junio de 2015, se neg\u00f3 la nulidad \u00a0solicitada y se declar\u00f3 en desacato al Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor y se le impuso una multa de 3 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y sanci\u00f3n de arresto \u00a0por 5 d\u00edas. [Folio 66 vto, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>[S]upone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0la premisa que antecede, la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden \u00a0que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener \u00a0quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera \u00a0puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole \u00a0sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de \u00a0su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, se explic\u00f3 que la enunciada naturaleza del \u00a0incidente de desacato reclama que \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de todo lo anterior que en el tr\u00e1mite incidental que se \u00a0comenta, resulta indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que \u00a0est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podr\u00eda \u00a0garantizarse su derecho de contradicci\u00f3n, e incluso tal \u00a0persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que \u00a0es destinataria de la orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 \u00a0notificar la sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta \u00a0instancia, de entrada, se observa que no hay constancia en el \u00a0expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona \u00a0incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las \u00f3rdenes \u00a0dispuestas en esa decisi\u00f3n y dar cumplimiento o explicar por \u00a0qu\u00e9 no le era posible acatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pese a la respuesta que profiri\u00f3 el incidentado, \u00a0donde adem\u00e1s de advertir la nulidad del tr\u00e1mite por la \u00a0anterior causal (ausencia de notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela), se\u00f1al\u00f3 que los responsables en el cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de tutela era tanto el \u00a0Hospital Militar de Medell\u00edn como el Batall\u00f3n de \u00a0Sanidad \u00abSoldado \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0dependencias encargadas de prestar de manera directa los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces que si tales dependencias adscritas a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no fueron \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite, aun cuando podr\u00edan ser las \u00a0destinatarias finales de las \u00f3rdenes impartidas en la tutela, \u00a0tambi\u00e9n persiste una irregularidad en la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que, como en varias ocasiones lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al soportarse el an\u00e1lisis del incidente de \u00a0desacato en un tipo de responsabilidad subjetiva, se debe procurar al \u00a0m\u00e1ximo individualizar a la persona responsable del \u00a0cumplimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no existir certeza de que el incidentado haya \u00a0sido debidamente enterado del fallo de tutela y al no vincularse a \u00a0las dependencias presuntamente encargadas de cumplir con el fallo, se \u00a0torna evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso del sancionado \u00a0y, por ende, la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisi\u00f3n \u00a0consultada, tambi\u00e9n debe acotar la Corte que, como \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la \u00a0sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Tribunal deb\u00eda acudir a las normas del estatuto procesal civil \u00a0que regulan los incidentes, es decir, el art\u00edculo 137 de la \u00a0ley adjetiva, el consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los incidentes \u00a0se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El escrito \u00a0deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y \u00a0la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas \u00a0figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien \u00a0en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas \u00a0anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y \u00a0de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro \u00a0de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no \u00a0habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente. \u00a0(Subrayado \u00a0intencional) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resultaba \u00a0necesario, antes de la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del \u00a0numeral 3\u00ba transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se \u00a0pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los \u00a0medios probatorios aducidos tanto por el promotor del tr\u00e1mite \u00a0como por la autoridad convocada. \u00a0De no ser necesario el decreto de \u00a0pruebas, debi\u00f3 motivar su determinaci\u00f3n de relevarse \u00a0del decreto, lo que en este caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias \u00a0omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite incidental e \u00a0impone la necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n hasta antes la \u00a0etapa previa a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 2 \u00a0de junio de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al \u00a0incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades \u00a0advertidas por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato Sandra \u00a0Milena L\u00f3pez Serna, a partir del auto de fecha 2 de junio de \u00a02015, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}