{"id":87626,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3874-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3874-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3874-2015\/","title":{"rendered":"ATC3874-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3874-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00295-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponder\u00eda decidir a la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0el 3 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Marco \u00a0Tulio, \u00a0Bernardo y \u00a0Pablo \u00a0Jim\u00e9nez Noguera contra \u00a0la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona \u00a0Sur, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soacha, \u00a0si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la entidad accionada, al \u00a0no registrar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, se ordene a la autoridad convocada, \u00a0que \u00a0\u00abREGISTRE \u00a0SIN NING\u00daN CONDICIONAMIENTO NI RESTRICCI\u00d3N LA SENTENCIA \u00a0DEL SE\u00d1OR JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA\u00bb \u00a0(fl. \u00a040, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que la autoridad convocada, de manera \u00abarbitraria \u00a0y por v\u00eda de hecho\u00bb, rechaz\u00f3 \u00a0el registro de la propiedad en comento, toda vez que \u00abLOS \u00a0LINDEROS QUE OBRAN EN LA SENTENCIA NO COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN \u00a0EN LOS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE TRADICI\u00d3N Y LIBERTAD DE LOS \u00a0PREDIOS\u00bb, \u00a0motivo por el \u00a0cual presentaron recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0la cual fue confirmada con el argumento de que \u00abprimero \u00a0se deb\u00eda efectuar la escritura de aclaraci\u00f3n de \u00a0linderos de los predios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que no obstante lo anterior, solicitaron al Juzgado vinculado que se \u00a0adicionara la sentencia en el sentido de \u00abordena{r} \u00a0la a \u00a0rdenDOS DE TRADICION Y LIBERTAD materia de usucapion el cual fue \u00a0ARECEN EN LOS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE TRADICION Y \u00a0LIBERTADclaraci\u00f3n \u00a0de los linderos de los predios materia de usucapi\u00f3n\u00bb, \u00a0quien \u00abde \u00a0manera acertada\u00bb \u00a0neg\u00f3 la solicitud tras indicar que en virtud del art\u00edculo \u00a0102 del Decreto 960 de 1970 \u00a0\u00abla \u00a0sentencia ya hab\u00eda quedado en firme y que NO ERA NECESARIO \u00a0ELEVAR A ESCRITURA P\u00daBLICA DE ACLARACI\u00d3N LO RELATIVO A \u00a0LOS LINDEROS PARA QUE SE REGISTRARA LA SENTENCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que por lo anterior, presentaron nuevamente la petici\u00f3n \u00a0ante la citada Oficina de Registro, la cual mantuvo su posici\u00f3n \u00a0de \u00abNO \u00a0REGISTRAR LA PERTENENCIA\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual les ha vulnerado las prerrogativas fundamentales que \u00a0reclaman (fls. 39 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Remitida por competencia la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0admiti\u00f3 el auxilio mediante auto de 21 de mayo de 2015 en el \u00a0que orden\u00f3 vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Soacha, y mediante sentencia de 3 de junio siguiente, lo desestim\u00f3 \u00a0tras \u00a0inferir que, adem\u00e1s de que los actores no hicieron uso de los \u00a0medios de defensa que tuvieron a su alcance, toda vez que \u00abcon \u00a0la documentaci\u00f3n que se adjunt\u00f3 al escrito de tutela no \u00a0se acredit\u00f3 que se hubieran interpuesto los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n procedentes por la v\u00eda \u00a0gubernativa contra el acto administrativo de devoluci\u00f3n de la \u00a0entidad accionada. Adicionalmente en su respuesta la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur, \u00a0se\u00f1ala que no les \u201cconsta\u201d el supuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n que interpusieron los accionantes contra el acto \u00a0administrativo de devoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en la medida \u00a0que, \u00ablas \u00a0notas de devoluci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur son de junio y julio de \u00a02014 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 solo hasta el 14 \u00a0de mayo de 2015, es decir, la tutela se present\u00f3 10 meses \u00a0despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que denuncian los accionantes\u00bb \u00a0(fls. 81 a 89, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0resguardo arrib\u00f3 a esta Sala por la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de los accionantes (fl. 111, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, \u00a0con claridad, la falta de competencia de la Sala \u00a0Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues es \u00a0evidente que el reclamo involucra, exclusivamente, a \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Zona Sur, \u00a0responsable de las anotaciones y registro reprochados por los \u00a0solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida \u00a0puntualmente contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 Zona Sur, organismo que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la que a su vez, es \u00abuna \u00a0entidad descentralizada, t\u00e9cnica, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0adscrita al Ministerio de Interior, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a01\u00ba y 2\u00ba del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 22 del marco normativo rese\u00f1ado, establece \u00a0que, entre las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Prestar el servicio de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley\u00a01579 \u00a0de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y \u00a0sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, as\u00ed \u00a0como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con \u00a0fundamento en las disposiciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Tulu\u00e1 (Valle), \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero \u00a0de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, entidad que se encuentra adscrita \u00a0al Ministerio del \u00a0Interior y tiene personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente. \u00a0En consecuencia, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0previsto en el literal c) \u00a0del numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una \u00a0entidad descentralizada \u00a0por servicios del orden nacional, raz\u00f3n \u00a0por la cual, como se advirti\u00f3, no son los tribunales los \u00a0llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela \u00a0promovidas contra aqu\u00e9llas, \u00a0sino los juzgados del circuito o con categor\u00eda de tales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0sentido similar, se pronunci\u00f3 esta Sala en autos de 19 de \u00a0noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos \u00a0procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Villavicencio, respectivamente\u00bb \u00a0(ATC \u00a02010-00264-01, \u00a0criterio \u00a0reiterado en ATC, \u00a02 oct. 2013, rad. 00232-01, ATC, 13 \u00a0dic. 2013, rad. 01060-01, ATC, \u00a029 sep. 2014, rad. 00466-01 y ATC2401-2015, \u00a08 may. rad. 00035-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo esgrimido, corresponde precisar que la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Civil del Circuito de Soacha, \u00a0como integrante del extremo pasivo no resultaba procedente, pues, \u00a0como se adujo, lo realmente censurado es la gesti\u00f3n de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, \u00a0Zona Sur, quien rechaz\u00f3 el registro de la sentencia por tal \u00a0despacho judicial proferida, y no el proceso cursado en dicho estrado \u00a0o el fallo all\u00ed pronunciado, cuesti\u00f3n que, incluso, fue \u00a0relievada por los querellantes en su escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en un asunto an\u00e1logo destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, se reitera, conforme \u00a0a los preceptos antes anotados, y siendo \u00a0las \u00a0Oficinas de Registro \u00a0de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos \u00a0las \u00a0encargadas de realizar la inscripci\u00f3n de los actos sujetos a \u00a0registro, \u00a0y correspondiendo a ella la correcci\u00f3n de las inscripciones \u00a0all\u00ed realizadas a trav\u00e9s de las actuaciones \u00a0administrativas correspondientes, \u00a0surge evidente que al tratarse la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, de un organismo del orden nacional y descentralizado, como \u00a0se indic\u00f3, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0primera instancia, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, debi\u00f3 ser \u00a0asumido por un juez del Circuito y no por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial, como equivocadamente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0consecuencia, la \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propias disposiciones, la \u00a0que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0por lo que se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0a quien le fue repartido inicialmente el asunto (fls. 43 a 45, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional\u2026 \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d\u00bb. (ATC, \u00a013 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, \u00a05 \u00a0feb. rad 02137-01 \u00a0y ATC3470-2015, \u00a019 jun. rad. 01073-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente al \u00a0Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a quien le fue repartido inicialmente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0la Corporaci\u00f3n de origen, y a \u00a0los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}