{"id":87627,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3879-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3879-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3879-2015\/","title":{"rendered":"ATC3879-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01031-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00abadici\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia de 23 de junio de 2015, mediante la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del Tribunal a \u00a0quo \u00a0que deneg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional que instaur\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad; ello, dado que aquella \u00abavala \u00a0el cambio de procedimiento por el que opt\u00f3 el a-quo para \u00a0exaltar que un procedimiento de naturaleza escritural y no verbal u \u00a0oral, en cualquier momento se puede convertir en este \u00faltimo \u00a0sin importar que no exista ley que lo autorice y que por ende las \u00a0decisiones que se profieran no por escrito como es lo correcto sino \u00a0en diligencias o audiencias como err\u00f3neamente lo hizo la Juez \u00a0accionada para nada alteran el procedimiento\u00bb, pero \u00a0que \u00abprecisamente \u00a0por la alteraci\u00f3n de tajo del procedimiento verbal al escrito \u00a0no tuv[o] la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios al \u00a0interior del proceso a que alude su despacho, para censurar las \u00a0decisiones de la Juez accionada\u00bb, pues \u00a0si el proceso \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0al despacho\u00bb para \u00a0resolver un recurso de reposici\u00f3n frente al auto que \u00abse\u00f1alaba \u00a0fecha para remate\u00bb es \u00a0natural que no se pod\u00eda atacar esa determinaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0\u00abpor estar el proceso al despacho\u00bb le \u00a0fue imposible \u00a0\u00abutilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n del juez, \u00a0luego no es de recibo y se torna inadmisible afirmar que qued\u00e9 \u00a0sujeto a las consecuencias de las decisiones que ilegalmente a mis \u00a0espaldas me fueron adversas, no siendo ello el fruto de mi propia \u00a0incuria como f (sic) se afirma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que otro punto \u00a0que no fue objeto de an\u00e1lisis corresponde al cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 525 numeral 4\u00b0 del C.P.C. porque en efecto no se \u00a0acat\u00f3 el mandato del t\u00e9rmino m\u00ednimo que deb\u00eda \u00a0mediar entre la publicaci\u00f3n del aviso y la diligencia de \u00a0remate \u00abque \u00a0ha sido precisamente lo que origin\u00f3 la transmisi\u00f3n del \u00a0inmueble a un cesionario que ni siquiera tiene la calidad de parte \u00a0sino de simple litis consorte a quien ha debido aplic\u00e1rsele \u00a0las disposiciones de un postor, sin tener en cuenta otros eventuales \u00a0postores que no tuvieron acceso al expediente para que se informaran \u00a0de las caracter\u00edsticas y de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y de hecho del bien a licitar y tuvieran el beneficio de intervenir o \u00a0no en la subasta, lo que no pudieron hacer por cuanto el expediente \u00a0se encontraba al despacho, PARA ADJUDIC\u00c1RSELO AL CLAN DE LOS \u00a0FAMOSOS CESIONARIOS A ESPALDAS DEL PROPIETARIO DEL BIEN\u00bb \u00a0por cuanto \u00ab[c]onsta \u00a0en el expediente que el t\u00e9rmino a que alude el art\u00edculo \u00a0525 citado se interrumpi\u00f3 por ingreso del expediente al \u00a0despacho, no habi\u00e9ndose podido completar ese t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas antes de la diligencia de remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede pasarse por alto lo que resulta evidente por las implicaciones \u00a0que conlleva, la venta forzada de un bien inmueble, pues, el \u00a0legislador ha procurado, con especial celo, que las exigencias \u00a0previas a tal acontecimiento, estuviesen signadas de ciertos \u00a0presupuestos que se estiman ineludibles, a efecto de evitar con ello \u00a0la inminente o posible vulneraci\u00f3n de derechos o de intereses \u00a0de las partes o de terceros\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que el \u00a0legislador haya autorizado al fallador para que previamente a aprobar \u00a0el remate, verifique que el mismo se ajusta a las previsiones legales \u00a0y en caso tal de que ello no ocurra, proceda a invalidarlo; sin \u00a0embargo, en el sub-examine \u00a0 \u00abla \u00a0ausencia de publicidad id\u00f3nea de la almoneda como requisito \u00a0esencial y quiz\u00e1s el m\u00e1s importante para su \u00a0realizaci\u00f3n, como ya lo advert\u00ed, determinan su \u00a0invalidez\u00bb \u00a0adem\u00e1s del \u00abdetrimento \u00a0patrimonial que ello impone, pues en el presente caso la funcionar\u00eda \u00a0a-quo se neg\u00f3 a la actualizaci\u00f3n del valor del \u00a0inmueble, texto de la ley sobre el cual se apoya la solicitud de \u00a0invalidez y no aprobaci\u00f3n del remate, que es sumamente clara y \u00a0concreta, por ende, su car\u00e1cter es imperativo, ya que no se \u00a0presenta a equ\u00edvoco alguno en su interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 42 a 49, de esta encuadernaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0secuela de lo anterior, la Sala debe adicionar la sentencia y \u00abcomo \u00a0consecuencia de esa adici\u00f3n adoptar un cambio sustancial de la \u00a0decisi\u00f3n en lo que en derecho y ley corresponda\u00bb \u00a0y ante la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de \u00a0defensa \u00abse \u00a0debe revocar el fallo de instancia por las razones de orden jur\u00eddico \u00a0legal y constitucional anotadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la \u00abadici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0de providencias, el art\u00edculo 311 del c\u00f3digo adjetivo \u00a0prescribe que \u00abcuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte \u00a0presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala \u00a0tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que es \u00a0aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00abse \u00a0den sus presupuestos\u00bb \u00a0(CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha sostenido que la anotada figura \u00abse \u00a0encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las \u00a0cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0y que son desde luego, materia del debate procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, enfrentando ello con el petitum \u00a0tutelar, emerge palmario que dicha decisi\u00f3n, vista \u00a0estructuralmente, no declin\u00f3 \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la Litis, o de \u00a0cualquiera otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb, \u00a0de donde dimana que la presente solitud, per \u00a0se, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cabe relevar que en manera alguna se dej\u00f3 de analizar las \u00a0pretensiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, dado que la inconformidad \u00a0del accionantes gir\u00f3 en torno a la realizaci\u00f3n de la \u00a0subasta del inmueble hipotecado sin que el auto que se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha para la pr\u00e1ctica de la almoneda \u00abse \u00a0encontrara en firme\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que formul\u00f3 reposici\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para los efectos del \u00a0art\u00edculo 377 del C.P.C. y, tambi\u00e9n porque en la citada \u00a0diligencia la funcionaria judicial censurada desat\u00f3 tal medio \u00a0de defensa, materia que precisamente fue cuesti\u00f3n de estudio \u00a0en la decisi\u00f3n de 23 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se pone \u00a0de presente que, si bien, el quejoso impugn\u00f3 el auto de 25 \u00a0agosto del a\u00f1o anterior que fij\u00f3 la fecha para el \u00a0remate, con providencia de 12 de septiembre de esa anualidad se \u00a0estudi\u00f3 el mecanismo de censura manteniendo lo decidido y, a \u00a0la vez, neg\u00f3 la alzada. Asimismo, el querellante interpuso \u00a0otro recurso pero \u00fanicamente contra el numeral segundo de la \u00a0parte decisiva de dicha determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNEGAR \u00a0[la] apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En efecto, en el referido escrito el memorialista se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0obrando en nombre propio, respetuosamente me permito manifestar que \u00a0frente al punto nuevo, numeral 2\u00b0 parte resolutiva de la \u00a0providencia notificada por anotaci\u00f3n en el estado del 16 de \u00a0septiembre de 2014, le pido reposici\u00f3n y en subsidio copias de \u00a0lo pertinente a efectos de recurrir en queja ante el inmediato \u00a0superior\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se advirti\u00f3 en el literal d, del punto \u00a0tercero de las consideraciones de la sentencia, \u00a0deriv\u00e1ndose \u00a0de lo anterior que la decisi\u00f3n en lo que no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Dentro de \u00a0este contexto, resulta paladinamente impertinente la solicitud \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Negar \u00a0por improcedente la petici\u00f3n de adici\u00f3n elevada por \u00a0Germ\u00e1n Emiro Silva Montoya, frente al fallo de 23 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, notif\u00edquese esta decisi\u00f3n a los \u00a0interesados, en la forma prescrita en el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}