{"id":87631,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3891-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3891-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3891-2015\/","title":{"rendered":"ATC3891-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3891-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a070001-22-14-000-2015-00066-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, \u00a0dentro de la tutela promovida por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura \u2013ANI, \u00a0antes Instituto \u00a0Nacional de Concesiones \u2013 Inco, contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no \u00a0fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0lesionado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a06 a 20, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 juicio de expropiaci\u00f3n judicial contra Agrogan \u00a0Ltda., a fin de obtener el dominio de dos predios de propiedad de \u00a0\u00e9sta, \u201c(\u2026) por \u00a0motivos de inter\u00e9s general para la construcci\u00f3n del \u00a0proyecto vial C\u00f3rdoba &#8211; Sucre, tramo variante oriental de \u00a0Sincelejo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El aludido pleito fue adelantado en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, quien luego de realizar la entrega provisional de los \u00a0citados fundos a la tutelante, mediante sentencia de 7 de septiembre \u00a0de 2011, declar\u00f3 la expropiaci\u00f3n de los mismos a favor \u00a0de \u00e9sta, \u201c(\u2026) negando \u00a0a su vez la oposici\u00f3n formulada por Promigas S.A. ESP y \u00a0Montinpetrol S.A. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Comenta que el 12 de marzo de 2012, el \u00a0Instituto Colombiano Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC- \u00a0rindi\u00f3 el dictamen pericial relativo a los aval\u00faos de \u00a0los terrenos, siendo aprobado sin tramitar las objeciones por error \u00a0grave \u201c(\u2026) por \u00a0auto de 12 de julio de 2013 \u00a0(&#8230;)\u201d, decisi\u00f3n confirmada el 2 de septiembre de 2014 \u00a0por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, expresa la tutelante que el 19 de \u00a0septiembre de 2014, Agrogan Ltda. inco\u00f3 en su contra demanda \u00a0ejecutiva por $2&#8217;529.166.361.oo, \u201c(\u2026) m\u00e1s \u00a0intereses corrientes \u00a0(\u2026)\u201d, asignada al despacho querellado, quien libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, siendo impugnado por la aqu\u00ed quejosa, no \u00a0obstante, tal medio defensivo se declar\u00f3 desierto por \u201c(\u2026) \u00a0extempor\u00e1neo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Acota haber propuesto las excepciones perentorias de \u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de los requisitos legales del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0(\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) inexigibilidad \u00a0por ejercicio extempor\u00e1neo de la acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d y \u201c(\u2026) pago \u00a0parcial \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Paralelo a lo precedente, relata que pidi\u00f3 al mencionado \u00a0despacho ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero \u00a0relativas a \u201c(\u2026) $123\u00b4515.913 \u00a0y $152\u00b4643.0549 \u00a0(sic) (\u2026)\u201d, las cuales cancel\u00f3 a la ejecutante a \u00a0efectos de \u201c(\u2026) practicar \u00a0la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles \u00a0(\u2026)\u201d, en virtud a que ya hab\u00eda consignado un \u00a0total de $3&#8217;793.749.541 \u201c(\u2026) correspondiente \u00a0al 100% de cada predio objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Aduce que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 por \u201c(\u2026) improcedente \u00a0(\u2026)\u201d la petici\u00f3n de \u201c(\u2026) devoluci\u00f3n \u00a0de dineros \u00a0(\u2026)\u201d debido al \u201c(\u2026.) estado \u00a0en que se encontraba el compulsivo \u00a0(\u2026)\u201d, disponiendo a su vez \u201c(\u2026) correr \u00a0traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas a la \u00a0contraparte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Censura la actuaci\u00f3n desplegada por el estrado accionado en el \u00a0aludido ejecutivo, al preterirse que Agrogan Ltda. \u201c(\u2026) \u00a0antes \u00a0de iniciar el coercitivo \u00a0(\u2026)\u201d deb\u00eda solicitarle a la ANI el pago \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0concepto de expropiaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, para lo cual contaba con 10 meses a partir de la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n que dispuso esa orden, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3, teniendo en cuenta que dicha sociedad \u201c(\u2026) \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0presentar directamente la demanda \u00a0[ejecutiva] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En lo relativo a los intereses corrientes sobre la suma total del \u00a0aval\u00fao, manifiesta la gestora que el Juez soslay\u00f3 la \u00a0Ley \u00a01437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0teniendo en cuenta que dicha normatividad regula \u00a0de manera diferente el cobro de tales r\u00e9ditos respecto a la \u00a0forma como lo hace el C\u00f3digo Civil, pues aqu\u00e9lla \u00a0dispone \u201c(\u2026) que \u00a0los mismos cesar\u00e1n una vez hayan transcurrido 3 meses desde la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial que impone la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria a cargo de la entidad estatal, siempre que el beneficiario \u00a0de la misma no haya solicitado el pago \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Alega adem\u00e1s, que el libelo introductorio del compulsivo \u00a0carec\u00eda de los requisitos formales estipulados por el \u00a0legislador, al no aportarse \u201c(\u2026) la \u00a0primera copia aut\u00e9ntica de la constancia de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n judicial materia del compulsivo, ni la de segunda \u00a0instancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Aduce que el mandamiento de pago acogi\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0concepto de \u201c(\u2026) indemnizaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0(\u2026)\u201d contemplado por el art\u00edculo 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al suponer que el pago debe \u00a0realizarse antes de la \u201c(\u2026) \u00a0entrega material de los bienes expropiados \u00a0(\u2026)\u201d, lo cual es incorrecto, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que su remuneraci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0da respecto de la transferencia del derecho real de dominio y no de \u00a0la entrega material \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que el funcionario accionado al dictar la \u00a0orden de apremio, omiti\u00f3 la existencia de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales obrantes en ese decurso, siendo \u00e9stos \u201c(\u2026) \u00a0plena \u00a0prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0invalidar el mentado litigio ejecutivo, decretando a su vez el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; as\u00ed \u00a0como la \u201c(\u2026) devoluci\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos judiciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita compulsar copias de la actuaci\u00f3n a las autoridades \u00a0penales y disciplinarias competentes con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) \u00a0investigar \u00a0la conducta del tutelado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo pidi\u00f3 negar el resguardo, manifestando que no ha \u00a0transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, ateni\u00e9ndose \u00a0a lo probado en el proceso materia de este resguardo (fl. \u00a058, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agrogan Ltda. se opuso al ruego tuitivo, expresando que la ANI tuvo \u00a0todas las oportunidades para controvertir las determinaciones \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0a su criterio son irregulares \u00a0(\u2026)\u201d, pero no lo hizo en su debido momento; sin embargo, \u00a0 todav\u00eda cuenta con medios de defensa, pues el ejecutivo \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0ha culminado \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 51 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada \u00a0por subsidariedad, tras inferir que el litigio objeto de discusi\u00f3n \u00a0a\u00fan no ha culminado, pudiendo la ANI ventilar su reclamo a \u00a0trav\u00e9s del recurso procedente, \u201c(\u2026) en \u00a0el eventual caso de que la sentencia que ponga t\u00e9rmino a dicho \u00a0decurso le resulte desfavorable \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a079 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La decisi\u00f3n antelada fue impugnada por la \u00a0promotora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del relato f\u00e1ctico consignado en el escrito de tutela se \u00a0desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte \u00a0para resolver el asunto en segunda instancia, pues el auxilio \u00a0constitucional comprende tambi\u00e9n a la \u00a0Sala Civil \u00a0Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, \u00a0debiendo \u00a0conocer esta magistratura de la presente actuaci\u00f3n en primer \u00a0grado, conforme a lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior se infiere del libelo introductorio, al \u00a0avizorarse prima \u00a0facie \u00a0que el ataque contra el prove\u00eddo aprobatorio de los \u00a0aval\u00faos de los predios expropiados ata\u00f1e directamente a \u00a0la referida colegiatura, por ser \u00e9sta quien lo confirm\u00f3 \u00a0en tr\u00e1mite de alzada mediante auto de 2 \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, como la salvaguarda fue avocada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, el cual profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, \u00a0se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0del precepto 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, falta \u00a0de competencia1, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en precedencia, es evidente que esta \u00a0salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada ante esta Corte y no frente a \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, se concluye que es esta Sala quien tiene la \u00a0competencia para conocer en primera instancia el amparo deprecado por \u00a0la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura \u2013ANI, \u00a0antes Instituto \u00a0Nacional de Concesiones \u2013 Inco, \u00a0y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0fin de que sea repartido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2ATCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2009, rad. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}