{"id":87632,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3892-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3892-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3892-2015\/","title":{"rendered":"ATC3892-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3892-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00261-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales y personas accionadas, dentro del proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario que la sociedad Central de Inversiones \u00a0S.A. promovi\u00f3 en su contra y de su c\u00f3nyuge Liliana D\u00edaz \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abse \u00a0decrete [la] \u00a0Nulidad del [referido] \u00a0Proceso\u00bb, \u00a0y, \u00abse \u00a0[le] \u00a0de la oportunidad de (\u2026) seguir pagando [su] \u00a0obligaci\u00f3n, en una forma clara y c\u00f3moda a [sus] \u00a0necesidades, \u00a0luego de una REESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0concertada\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que el 26 de \u00a0mayo de 1995 suscribi\u00f3 con la extinta Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda Concasa, una obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0contenida en el pagar\u00e9 No. 530-03212-7, por un monto de \u00a0$13\u2019000.000 equivalentes a 1.855.2134 UPAC, la cual garantiz\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad, \u00a0cr\u00e9dito que cedi\u00f3 la aludida entidad financiera a la \u00a0sociedad Central de Inversiones S.A., quien present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria en su contra y de su esposa Liliana D\u00edaz \u00a0Castro, la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, el cual libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 29 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que luego \u00a0de haberse cedido la obligaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., quien a su vez la cedi\u00f3 a la \u00a0sociedad Global Brockers Asociados S.A., el juzgado de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n el \u00a022 de febrero de 2011, decretando el remate del bien inmueble dado en \u00a0garant\u00eda, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, pues el Superior \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto, por lo que a continuaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0se avalu\u00f3 el bien objeto de garant\u00eda, fij\u00e1ndose \u00a0como fecha para la almoneda el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de \u00a0los corrientes, siendo finalmente cedido el cr\u00e9dito al se\u00f1or \u00a0Orlando Alberto Bermejo Rolong. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirm\u00f3, \u00a0que las autoridades jurisdiccionales que han conocido de la referida \u00a0ejecuci\u00f3n, permitieron que \u00e9sta continuara \u00absin \u00a0que fuera aportada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0presupuesto que condicionaba la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0que se pretende recaudar, tal y como lo dispone la Ley 546 de 1999, y \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-813 de 2007, raz\u00f3n por la que incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por defecto sustantivo (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que el resguardo no atiende \u00a0el requisito de la inmediatez (fls. 80 a 89, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 96 a 98, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, col\u00edgese que aunque el amparo arriba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciado se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, as\u00ed como frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Global Brockers Asociados S.A., y Orlando Alberto Bermejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rolong, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, y no probadas las dem\u00e1s defensas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas por la parte ejecutada, aqu\u00ed accionante, y decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, siendo que el \u00a0interesado pretende que en esta sede constitucional se declare la \u00a0nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entonces, quien fungi\u00f3 como a-quo \u00a0en el resguardo no pod\u00eda asumir su conocimiento y, por \u00a0supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, conforme a \u00a0la regla contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000 que prev\u00e9: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en \u00a0un asunto semejante, la Corte manifest\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que \u00a0conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por \u00a0ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se \u00a0cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del \u00a0circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el \u00a0caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por \u00a0la demandante\u00bb (CSJ \u00a0SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, \u00a0reiterada en \u00a0ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC1045-2015, 2 mar. rad. \u00a000250-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0invalidada y se enviar\u00e1 el expediente a la Presidencia de esta \u00a0Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en concordancia \u00a0con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no \u00a0sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto \u00a0de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precis\u00f3, por \u00a0esta Sala, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; \u00a0ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, para que se surta el reparto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}