{"id":87635,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc3899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3899-2015\/","title":{"rendered":"ATC3899-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00232-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Ricardo \u00a0Castellanos Romero frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que \u00a0la tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia est\u00e1 \u00a0incursa en causal de nulidad que afecta lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[a]ctualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace parte del registro de elegibles para el cargo de MAGISTRADO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICATURA, concurso convocado mediante el Acuerdo 4528 del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No. PSAA15-10335 de Abril 29 de 2015, la Sala Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa Corporaci\u00f3n dispuso la creaci\u00f3n de 3 cargos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de Descongesti\u00f3n para la Sala Disciplinaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mencionado Acuerdo, se dijo que para hacer las designaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLOS CRITERIOS FIJADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-713 DEL 15 DE JULIO DEL A\u00d1O 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en el fallo de constitucionalidad citado, con relaci\u00f3n a \u00a0los cargos itinerantes o de descongesti\u00f3n, se dijo que \u00a0\u00abpara garantizar la transparencia en la designaci\u00f3n de \u00a0los jueces y la observancia del m\u00e9rito como criterio de \u00a0escogencia, (\u2026) ELLOS DEBER\u00c1N SER NOMBRADOS DE LAS \u00a0LISTA DE ELEGIBLES INTEGRADAS EN LOS RESPECTIVOS CONCURSOS DE M\u00c9RITOS \u00a0PARA ACCEDER A LA CARRERA JUDICIAL Y RESPETANDO SIEMPRE EL ORDEN DE \u00a0PRELACI\u00d3N\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0oficio recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2015, solicit[\u00f3] \u00a0[que] se tuviera en cuenta [su] nombre para proveer los cargos de \u00a0descongesti\u00f3n creados, sin que se hubiera procedido a dar \u00a0cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10335, pues la designaci\u00f3n se \u00a0hizo a terceros que no conforman la lista de elegibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta que ha[ce] parte de la lista de elegibles, y si bien es \u00a0cierto no ocup\u00f3 ninguno de los tres primeros lugares de la \u00a0misma, ha debido designarse a alguno de ellos, pero ni estos, ni \u00a0quienes les siguen, hicieron solicitud al respecto, con lo cual se \u00a0[lo] ha debido nombrar, dado que en forma expresa hi[zo] la \u00a0manifestaci\u00f3n respectiva Y [NO] \u00a0SOY \u00a0EL PRIMERO DE LA LISTA, SI NO (SIC) \u00a0EL \u00a0\u00daNICO QUE HIZO PETICI\u00d3N EXPRESA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abquienes \u00a0[lo] anteceden en la lista de elegibles no hicieron solicitud expresa \u00a0para que se les designara en los cargos de Descongesti\u00f3n, \u00a0[porque] en la actualidad CLAUDIA PATRICIA PE\u00d1UELA ARCE se \u00a0desempe\u00f1a en propiedad como Magistrada del Tribunal \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar; JOSE REYES RODRIGUEZ CASAS, \u00a0Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0JORGE ELIECER GAIT\u00c1N PE\u00d1A, Magistrado en Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 y desde el 4 de mayo de este a\u00f1o de \u00a0Cundinamarca; JOSE FREDY RESTREPO ocupa en propiedad y carrera el \u00a0cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali; MANUEL \u00a0MEJIA RAM\u00cdREZ tambi\u00e9n labora en la actualidad como \u00a0Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abcon \u00a0anterioridad desempe\u00f1[\u00f3] un cargo de descongesti\u00f3n \u00a0creado mediante el Acuerdo 9258 de febrero 20 de 2012 (\u2026). Sin \u00a0embargo se trat\u00f3 de cargos diferentes a los ac\u00e1 \u00a0creados, dej\u00e9 de ejercerlo al ser suprimida la medida de \u00a0descongesti\u00f3n que all\u00ed se hab\u00eda dispuesto \u2013ello \u00a0hace un a\u00f1o-. Los cargos por los que ahora se pide tutela SON \u00a0CARGOS NUEVOS. En el ACTO ADMINISTRATIVO que los crea ACUERDO No. \u00a0PSAA15-10335 de ABRIL 29 DE 2015, LA SALA ADMINISTRATIVA de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, dispuso la creaci\u00f3n de 3 cargos de \u00a0Magistrados de DESCONGESTI\u00d3N para la Sala Disciplinaria de \u00a0Valle del Cauca. Y SE SE\u00d1AL\u00d3 QUE DEB\u00cdAN \u00a0PROVEERSE DE LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE, RAZ\u00d3N POR LA CUAL \u00a0EL NOMINADOR NO SE PUEDE EXCUSAR EN QUE COMO EN ALGUNA OPORTUNIDAD YA \u00a0SE ME HAB\u00cdA DADO LA POSIBILIDAD, LA OBLIGACI\u00d3N DERIVADA \u00a0de ese acto administrativo no le era imponible, pues con ello se \u00a0desconoce no solo el precedente constitucional, si no (sic) el acto \u00a0administrativo que lo crea y que en forma EXPRESA dispone que se siga \u00a0EL PRECEDENTE, precisamente por su obligatoriedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, \u00ab[dejar] \u00a0sin efecto el nombramiento de los designados y en su lugar se ordene \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceda \u00a0a efectuar los nombramientos para proveer los cargos de magistrados \u00a0de descongesti\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, acudiendo a la lista de elegibles \u00a0actualmente vigente y en concreto, respecto de quienes hayan \u00a0manifestado tener inter\u00e9s para ello, siendo el suscrito el \u00a0primero de los opcionados en orden \u00a0de puntaje con relaci\u00f3n a los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0en principio, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a los cinco \u00a0integrantes que preceden al demandante en el registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de integrado el contradictorio con aquellos, al resolver, sostuvo que \u00a0\u00absi bien la entidad nominadora no design\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Edgar Ricardo Castellanos Romero para ocupar uno de los \u00a0cargos de descongesti\u00f3n, tal conducta no representa \u00a0vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u00bb \u00a0y neg\u00f3 el amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su aserto, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el acuerdo de creaci\u00f3n [de dichos despachos] plantea un \u00a0criterio para hacer la designaci\u00f3n de quienes ocuparan los \u00a0cargos, lo cierto es que, tal criterio no resulta obligatorio para \u00a0los nominadores (\u2026) porque la ratio decidente de la sentencia \u00a0C-713 de 2008, no hace referencia a la provisi\u00f2n de cargos \u00a0provisionales, lo que hace la Corte es sugerir que para garantizar la \u00a0transparencia los nominadores acudan a la lista, en todo caso la \u00a0sentencia de constitucionalidad hace referencia a otro tema, luego \u00a0(\u2026) es una obiter dicta que no obliga a su acatamiento as\u00ed \u00a0repose en una sentencia de constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00abun Acuerdo del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura no modifica lo dispuesto al \u00a0respecto en la Ley 270 de 1996, ya que no tiene la fuerza para ello \u00a0al ser una proposici\u00f3n de menor jerarqu\u00eda. La \u00a0provisionalidad de los cargos en descongesti\u00f3n debe atender la \u00a0necesidad y urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de administrar justicia; es indiscutible que la naturaleza de estos \u00a0cargos es la transitoriedad de los mismos, pues de llegarse a \u00a0extender en el tiempo sus existencia, representar\u00eda una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de los empleados y funcionarios \u00a0frente a la estabilidad de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales de \u00a0acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a \u00a0las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario \u00a0competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, \u00a0entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos \u00a0que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0como entidad que design\u00f3 los funcionarios que habr\u00edan \u00a0de ocupar los \u00abTres \u00a0Despachos de Magistrado de descongesti\u00f3n en la Sala \u00a0Disciplinaria del Valle del Cauca\u00bb (Numeral \u00a012, ART\u00cdCULO 14.- Creaciones, Acuerdo PSAA15-10335), \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, advi\u00e9rtase, que \u00a0conforme \u00a0a lo preceptuado por el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no era \u00a0el juez constitucional competente para admitir la petici\u00f3n de \u00a0amparo y emitir el fallo impugnado, pues le correspond\u00eda \u00a0conocer de la misma a las salas de decisi\u00f3n, secciones o \u00a0subsecciones del Consejo Superior de la Judicatura, de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, \u00a0esta Sala tampoco es la encargada de dirimir la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, observa la Corte que se incurri\u00f3 en la \u00a0irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6. En torno a la \u00a0facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin perjuicio de la \u00a0validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con el fin de que se asuma el conocimiento \u00a0de la solicitud de amparo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 ORDENAR notificar esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados, en la forma prescrita en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}