{"id":87659,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4078-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4078-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4078-2015\/","title":{"rendered":"ATC4078-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2014-02596-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato formulado por Leonor Torres Mej\u00eda \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0mismo lugar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la incidentante respecto de los mencionados despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora impulsa \u00a0la presente actuaci\u00f3n porque, en su sentir, el juzgado atacado \u00a0inobserv\u00f3 el fallo de 6 de febrero de 2015, mediante el cual \u00a0esta Sala le concedi\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para \u00a0sustentar su reproche, asevera que en la citada providencia se \u00a0protegieron sus derechos porque los all\u00ed accionados dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n propuesta por Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda., dieron por \u00a0terminado dicho pleito por \u201cdaci\u00f3n \u00a0en pago\u201d, \u00a0desconociendo su \u201cembargo \u00a0de remanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la providencia de esta Corte le impuso al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Yopal emitir de nuevo su decisi\u00f3n con base en \u00a0las consideraciones all\u00ed esbozadas; no obstante, ese despacho \u00a0se abstuvo de cumplir la orden, al emitir \u201csimplemente\u201d \u00a0un nuevo auto, destacando all\u00ed \u201cla \u00a0supuesta inexistencia de concurrencia de embargos\u201d, \u00a0pues a criterio de \u00e9ste, la \u00fanica medida vigente en el \u00a0comentado compulsivo, \u201cal \u00a0tiempo de abordar la transacci\u00f3n, \u00a0era \u00a0la comunicada dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 2009-404, en donde \u00a0fung\u00eda como demandante el se\u00f1or Luis Ignacio Becerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0lo precedente, por cuanto el fallo de esta Corte impuso la obligaci\u00f3n \u00a0a tal agencia judicial de \u201cpedir \u00a0autorizaci\u00f3n\u201d a \u00a0la aqu\u00ed quejosa \u201ccomo \u00a0titular de la medida cautelar (remanentes) respecto de la transacci\u00f3n \u00a0o daci\u00f3n en pago\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el se\u00f1alado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se cumpla el pronunciamiento de 6 de febrero de 2015 (fls. \u00a027 al 29). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0auto de 7 de julio de 2015, se puso en conocimiento del funcionario \u00a0accionado la solicitud incidental y se le exhort\u00f3 para que \u00a0informara sobre el incumplimiento endilgado por la tutelante (fl. \u00a030). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal \u00a0expuso haber acatado en el t\u00e9rmino impuesto, \u201cde \u00a0manera completa y oportuna, el fallo de tutela (\u2026) \u00a0proferido \u00a0el 6 de febrero de 2015\u201d; \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del \u00a0desacato, pues el hecho de no acceder a lo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0Torres \u00a0Mej\u00eda, \u201cno \u00a0significa desobediencia\u201d \u00a0(fls. 60 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes \u00a0para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, procede la \u00a0Sala a decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0figura jur\u00eddica del desacato contemplada en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual \u00a0dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a \u00a0las \u00f3rdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los \u00a0derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si \u00a0no existiesen mecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el \u00a0cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n \u00a0de la conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas \u00a0superiores amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0presente caso se circunscribe a determinar si la \u00a0orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 6 \u00a0de febrero de 2015, \u00a0dentro del resguardo incoado por Leonor \u00a0Torres Mej\u00eda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Yopal; extensiva a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo promovido por Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda., fue \u00a0inobservada. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que en dicho pronunciamiento se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]ejar sin efecto \u00a0las providencias proferidas por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se \u00a0ordenar\u00e1 al primero de los despachos accionados volver a \u00a0pronunciarse sobre la aludida transacci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los lineamientos plasmados en la parte motiva, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia \u00a0(\u2026)\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0par\u00e1metros referidos por la Corte en el mandato transcrito se \u00a0relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar lo relativo a \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n de la \u201ctransacci\u00f3n \u00a0con daci\u00f3n en pago\u201d \u00a0celebrada entre Juli\u00e1n Renato Parra G\u00f3mez, Julia \u00a0Mercedes G\u00f3mez de Salcedo y Cotraserca Ltda., previo \u00a0enteramiento de tal acuerdo a la se\u00f1ora Leonor Torres Mej\u00eda, \u00a0teniendo en cuenta que aquella persegu\u00eda coercitivamente a esa \u00a0sociedad en otro pleito tambi\u00e9n tramitado por dicho Juzgado, \u00a0en cuyo asunto se profiri\u00f3 medida cautelar de embargo de \u00a0remanentes en el compulsivo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para \u00a0establecer si existi\u00f3 o no desacato a la orden del juez de \u00a0tutela, es menester realizar una comparaci\u00f3n entre lo resuelto \u00a0en el fallo y la supuesta omisi\u00f3n endilgada al destinatario de \u00a0la orden1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas se colige que la parte \u00a0incidentada, una vez conoci\u00f3 el precepto tutelar, procedi\u00f3 \u00a0a emitir el auto de 11 de febrero de 2015 para dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado por esta Sala. En esa providencia se \u00a0cit\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Leonor Torres Mej\u00eda, \u201cinteresada \u00a0en el embargo del remanente, vigente en el proceso ejecutivo No \u00a02008-0203\u201d, \u00a0para enterarla de la solicitud de transacci\u00f3n presentada por \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Renato Parra G\u00f3mez, Julia Mercedes G\u00f3mez de Salcedo y \u00a0Cotraserca Ltda. (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0prove\u00eddo fue atacado a trav\u00e9s los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por la aqu\u00ed \u00a0incidentante, siendo resueltos negativamente el 4 de marzo de 2015. \u00a0No obstante, ante \u00a0una nueva interposici\u00f3n del instrumento horizontal \u00a0formulado por la querellante, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal \u00a0dej\u00f3 sin efectos legales la citada decisi\u00f3n el 18 de \u00a0marzo siguiente, \u201cpor \u00a0no correrles traslado a las partes (sic)\u201d. \u00a0(fls. 63 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de enmendarse el citado yerro procesal, el 15 de abril 15 de 2015 se \u00a0resolvieron nugatoriamente los respectivos medios defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 13 de mayo de 2015, el citado \u00a0despacho dispuso el cumplimiento extra\u00f1ado de la sentencia \u00a0dictada por esta Sala en sede constitucional, previo a resolver la \u00a0solicitud de transacci\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Renato Parra G\u00f3mez, Julia Mercedes G\u00f3mez de Salcedo y \u00a0Cotraserca Ltda., indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo se trata de \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n al momento en que se aprob\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla (la transacci\u00f3n), por virtud del auto de marzo \u00a012 de 2014, solo podr\u00e1n considerarse los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos prexistentes o concomitantes a dicho \u00a0acto, bajo el entendido, que no es viable analizar situaciones \u00a0posteriores, en fiel acatamiento de la orden de tutela. Las dem\u00e1s \u00a0situaciones posteriores escapan por razones obvias al estricto marco \u00a0jur\u00eddico de la acci\u00f3n constitucional impuesto por la H. \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transacci\u00f3n \u00a0comprende no solo la obligaci\u00f3n materia del proceso que aqu\u00ed \u00a0nos ocupa sino la contenida en el proceso ejecutivo N\u00ba 2008-0262 \u00a0que cursa entre las mismas partes que la celebraron, y que seg\u00fan \u00a0lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Yopal, en providencia de 5 \u00a0de febrero de 2014 \u2018es decir el Banco de Colombia contra \u00a0Cotraserca N\u00ba 2008-262 para que fueran anexadas al proceso del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 contra el mismo demandado (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 \u00a0en debida forma, por el principio procesal de la no concurrencia de \u00a0embargos, en el prove\u00eddo de abril 9 de 2014, la \u00fanica \u00a0medida v\u00e1lida y vigente que exist\u00eda para \u00e9ste \u00a0proceso, al tiempo de aprobar la transacci\u00f3n, era la \u00a0comunicada dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 2009-404 en que es \u00a0demandante el se\u00f1or Luis Ignacio Becerra, ante el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a orden de tutela \u00a0impartida por la H. Corte Suprema se imparti\u00f3 respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n contenida dentro del proceso ejecutivo N\u00ba \u00a02008-0218 en el que es demandante el se\u00f1or Jairo Bonilla \u00a0Cleves, quien cedi\u00f3 sus derechos a la se\u00f1ora Leonor \u00a0Torres, accionante, y respecto de quien se afirm\u00f3 ostentar un \u00a0derecho de remanente, que si bien es cierto fue anotado, en su \u00a0oportunidad, era posterior al \u00fanico remanente que se hallaba \u00a0en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0postura del despacho, desde un principio, ha sido consecuente con esa \u00a0realidad procesal y fue considerada para aprobar la transacci\u00f3n \u00a0y la daci\u00f3n en pago en ella contenida, pues la mencionada \u00a0persona carec\u00eda y a\u00fan carece del todo inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para oponerse a dicho acto, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 543 del C. de P.C. en cuanto solo permite un \u00a0remanente para cada proceso, individualmente considerado, imponiendo \u00a0sus efectos al contemplar que proceder\u00e1 dicha medida \u2018a \u00a0menos que exista uno anterior\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 73 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se encuentra en la actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario atacado \u00a0rebeld\u00eda alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues, \u00a0como acaba de verse, fue \u00a0obedecido, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0se realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0suficiente \u00a0sobre \u00a0el \u00a0t\u00f3pico relativo al remanente de la incidentante. \u00a0Por \u00a0tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que \u00a0la autoridad denunciada atendi\u00f3 lo decidido por esta Sala en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo no se \u00a0observa que la intenci\u00f3n del acusado hubiese sido la de \u00a0desobedecer el fallo constitucional, es decir, su patente \u00a0responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la falta \u00a0endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar \u00a0comportamientos objetivos patentes debidamente probados sino tambi\u00e9n \u00a0los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n de \u00a0tutela, pues no \u00a0puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni \u00a0debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia \u00a0sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0ha considerado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la \u00a0responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad \u00a0subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la \u00a0persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la \u00a0responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden \u00a0judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la \u00a0deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la \u00a0legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe \u00a0interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por \u00a0la \u00a0tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular \u00a0receptor de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos ni \u00a0subjetivos para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden \u00a0constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que \u00a0pueda revestir para esta Corte la providencia del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal, ha de observarse que el punto de su \u00a0presunta desobediencia se encuentra dentro del marco jur\u00eddico \u00a0de apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0el asunto, y en esta materia, los jueces de la Rep\u00fablica gozan \u00a0de una discreta libertad, v\u00e9rtice, donde con mayor rigor se \u00a0impone la autonom\u00eda judicial de conformidad con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, sin que se predique de modo alguno la \u00a0arbitrariedad o la prevalencia del sistema de la \u00edntima \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0existiendo \u00a0evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela \u00a0de 6 de febrero de 2015, se \u00a0torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DISPONER \u00a0que \u00a0no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de enero de 2000, rad. 8150; de 4 de junio de 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122210002013-00013-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}