{"id":87664,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4095-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4095-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4095-2015\/","title":{"rendered":"ATC4095-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4095-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2015-00148-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el siete \u00a0de marzo de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Rodrigo Quino Narv\u00e1ez, aqu\u00ed accionante, \u00a0desde el 18 de marzo de 1997 trabaja con el municipio de Neiva y en \u00a0la actualidad desempe\u00f1a el cargo de t\u00e9cnico operario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0la Circular No. 91 del 13 de noviembre de 2014, el municipio de Neiva \u00a0comunic\u00f3 a sus servidores p\u00fablicos sobre la vacancia \u00a0definitiva de un cargo de profesional universitario, el cual ser\u00eda \u00a0prove\u00eddo en encargo, \u00a0una vez se acreditara el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el empleo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 277 del 23 de \u00a0octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inter\u00e9s para ocupar la vacante, \u00a0teniendo en cuentaque cumpl\u00eda con tales requisitos, pues, de \u00a0un lado, posee el t\u00edtulo de zootecnista \u00a0especialista en \u00a0implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad para \u00a0el Sector Agropecuario, y del otro, tiene varios a\u00f1os de \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, a trav\u00e9s del Acta de Evaluaci\u00f3n \u00a0No. 04 de 2015, el municipio de Neiva estableci\u00f3 que el \u00a0accionante no cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de 12 \u00a0meses de experiencia para postularse en encargo para dicho empleo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el actor interpuso la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n, la cual resolvi\u00f3 el municipio de Neiva en \u00a0oficio No. S.G. No. 875 del 27 de abril de 2015, donde reiter\u00f3 \u00a0que si bien el accionante labora desde el a\u00f1o 1997 en el \u00a0municipio no cuenta con experiencia relacionada con la carrera de \u00a0zootecnista, por lo que no se tuvo en cuenta su hoja de vida para el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Quino Narv\u00e1ez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Neiva, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Departamento \u00a0Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica, tras considerar \u00a0vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se declare la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0administrativa en el Acta de Evaluaci\u00f3n No. 004 de 2015 y se \u00a0ordene ajustarla, teniendo en cuenta que el accionante s\u00ed \u00a0cumple con el requisito de experiencia para el encargo en el aludido \u00a0empleo. \u00a0<\/p>\n<p>7. EL 21 de mayo \u00a0de 2015, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva admiti\u00f3 la solicitud de amparo y orden\u00f3 comunicar \u00a0a las entidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de tutela, se\u00f1alando \u00a0que como se trata de un tr\u00e1mite interno de Municipio de Neiva \u00a0para proveer un empleo en encargo, no se encuentra legitimada en la \u00a0causa por pasiva para intervenir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3 que \u00a0el accionante \u00abno \u00a0se encuentra inscrito en el Registro P\u00fablico de Carrera \u00a0Administrativa, lo que indica que no tiene derechos de carrera, por \u00a0consiguiente tampoco es competencia de la CNSC intervenir en el \u00a0presente asunto; (\u2026) siendo oportuno aclarar (\u2026) que la \u00a0Convocatoria No. 091 de 2012, para ocupar un empleo en vacancia en la \u00a0modalidad de encargo al empleo denominado Profesional Universitario, \u00a0C\u00f3digo y Grado:219-03, no la realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, sino directamente el Municipio de Neiva, \u00a0es por ello que es a ese ente territorial al que le compete \u00a0pronunciarse frente a las pretensiones del accionante\u00bb. [Folios \u00a042 vto y 43, C. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Municipio de Neiva \u00a0pidi\u00f3 denegar el amparo por ausencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n invocada por el actor, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0cuestiona se encuentra debidamente motivada y sustentada, y se trata \u00a0adem\u00e1s de un acto administrativo que no puede ser debatido por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En fallo del 3 de junio de 2015, el Tribunal decidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por improcedente, pues para \u00a0cuestionar dicho acto el accionante pod\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0en materia de tutela es preciso acatar \u00ablos \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0el accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0del Acta de Evaluaci\u00f3n No. 004 de 2015 del Municipio de Neiva, \u00a0donde estableci\u00f3 que el se\u00f1or Quino Narv\u00e1ez no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de experiencia para \u00a0ocupar en encargo el empleo de Profesional Universitario, C\u00f3digo \u00a0y Grado: 219-03. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 contra diversos \u00a0organismos p\u00fablicos, entre los que se encuentra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica. Sin embargo, de los hechos descritos y \u00a0las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos tendr\u00eda su fuente en la conducta u omisi\u00f3n \u00a0endilgada a la entidad administrativa de car\u00e1cter municipal, \u00a0como lo es la Alcald\u00eda de Neiva, quien fue la que expidi\u00f3 \u00a0la Convocatoria No. 091 de 2014 para proveer en encargo \u00a0el empleo citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la CNSC y \u00a0el referido Departamento Administrativo, \u00a0es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisi\u00f3n \u00a0concreta que considere lesiva de sus garant\u00edas supralegales, \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de un tr\u00e1mite interno que \u00a0adelanta el ente territorial para proveer en encargo uno de los \u00a0empleos vacantes que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0una autoridad p\u00fablica del orden nacional, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb. \u00a0(CSJ Autos 24 Jul. 2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp. \u00a02011-00430-01.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, \u00a0de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el \u00a0inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb, \u00a0como lo es el Municipio de Neiva, representado por su respectiva \u00a0Alcald\u00eda, corresponde a los jueces municipales, por estar en \u00a0ellos radicada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Neiva no era el \u00a0competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n, ni la Corte lo es para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n planteada contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela, y \u00a0ordenar el env\u00edo del expediente a la oficina judicial de \u00a0reparto de Neiva para que sea asignado entre los juzgados civiles \u00a0municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 257 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}