{"id":87665,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4096-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4096-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4096-2015\/","title":{"rendered":"ATC4096-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4096-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0proferida el tres de junio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance \u00a0de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de la demanda de resoluci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa instaurada por Adelina Mar\u00eda Rivera C\u00e1rcamo \u00a0contra la actora, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0dict\u00f3 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 de oficio \u00a0la nulidad del negocio jur\u00eddico y orden\u00f3 a la \u00a0compradora restituir los apartamentos 1 y 2 del edificio \u201cVilla \u00a0Judith\u201d ubicado en la carrear 1B No. 42-49 de la ciudad de \u00a0Cali, a su propietaria y a \u00e9sta, devolver los dineros \u00a0cancelados por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0de las partes dio cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el a\u00f1o 2010, la tutelante promovi\u00f3 proceso de \u00a0pertenencia contra el nuevo titular del derecho de dominio sobre los \u00a0referidos predios, quien a su vez demand\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las pretensiones de ambos extremos fueron denegadas por el Juzgado 12 \u00a0Civil del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 21 de \u00a0septiembre de 2011, concluy\u00f3 que la actora ejerce el leg\u00edtimo \u00a0derecho de retenci\u00f3n sobre los bienes, por lo que no puede \u00a0alegar ser poseedora con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; \u00a0empero, tampoco puede ser despojada de tal tenencia por la v\u00eda \u00a0del reivindicatorio, pues el nuevo adquirente est\u00e1 obligado a \u00a0cancelar lo que se le adeuda para poder exigir la anhelada \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el mes de febrero de 2015, se transfiri\u00f3 el dominio sobre \u00a0los bienes objeto de la litis a favor de Ra\u00fal El\u00edas de \u00a0Luque de la Hoz, quien el 9 de marzo siguiente, present\u00f3 \u00a0querella policiva por perturbaci\u00f3n en la modalidad de despojo, \u00a0contra Josefa Adela Sarmiento y los dem\u00e1s ocupantes de los \u00a0apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la solicitud, la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0comunic\u00f3 a los querellados que realizar\u00eda inspecci\u00f3n \u00a0ocular a las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La diligencia en el apartamento No. 1 fue atendida por la tutelante \u00a0quien puso en conocimiento de la autoridad policiva los derechos que \u00a0estima, tiene sobre los predios; Josefa Adela Sarmiento, por su \u00a0parte, no estuvo presente a la hora en que inici\u00f3 el acto, por \u00a0lo que el apartamento No. 2 no pudo ser inspeccionado. Tras agotar la \u00a0diligencia, se orden\u00f3 su suspensi\u00f3n para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque \u00a0estima que tramitar una acci\u00f3n policiva en su contra, \u00a0transgrede el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n invoca, pues \u00a0desconoce el derecho de retenci\u00f3n que ejerce de manera \u00a0leg\u00edtima sobre los inmuebles en comento. [Folios 171-194, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 14 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0[Folios \u00a0121-122, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0sentencia de junio 03 de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado al encontrarlo improcedente en virtud del principio de \u00a0subsidiaridad o residualidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0[Folios 193-198, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, tras argumentar que la querella fue admitida por una \u00a0autoridad que no era competente para tramitarla, cuando, adem\u00e1s, \u00a0carec\u00eda de los requisitos esenciales. [Folios 210-213, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello \u00a0solo es as\u00ed porque el mismo, en estricto sentido procesal, \u00a0\u00fanicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categor\u00eda: \u00a0\u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u201d.1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se \u00a0entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con \u00a0las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se examina, de la lectura atenta del libelo \u00a0introductorio se extrae, sin lugar a dubitaci\u00f3n alguna, que \u00a0los reparos de la promotora del amparo se dirigen a cuestionar \u00fanica \u00a0y exclusivamente el tr\u00e1mite adelantado por las autoridades \u00a0policivas accionadas, con ocasi\u00f3n de la querella impetrada por \u00a0el ciudadano Ra\u00fal \u00a0El\u00edas de Luque de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el que los Juzgados 14 y 12 Civiles del Circuito hubiesen conocido \u00a0los procesos de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa y \u00a0pertenencia, donde la actora fungi\u00f3 como sujeto procesal, en \u00a0el primero como demandada y en el segundo como demandante, no tiene \u00a0incidencia alguna en las actuaciones que ahora se controvierten, de \u00a0ah\u00ed que la queja constitucional est\u00e9 dirigida \u00a0\u00fanicamente en contra de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Barranquilla y la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de esa \u00a0Localidad, que es la autoridad que tramita la querella por \u00a0perturbaci\u00f3n a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es claro que la reclamante no le endilga conducta alguna \u00a0a los despachos judiciales que fueron vinculados de manera oficiosa \u00a0por el Tribunal Superior al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0los juzgados mencionados, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cen \u00a0cuanto no se atribuya hecho u omisi\u00f3n [a determinada \u00a0autoridad] que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni \u00a0se precise de modo claro y directo c\u00f3mo ell[a] se encuentra \u00a0comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el \u00a0inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u201ccualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u201d, \u00a0como \u00a0lo es la Alcald\u00eda de Barranquilla y la Inspecci\u00f3n \u00a0Cuarta de Polic\u00eda de esa ciudad, corresponde a los jueces \u00a0municipales, por estar en ellos radicada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0no era el competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n \u00a0de tutela en menci\u00f3n, ni la Corte lo es para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n planteada contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela y \u00a0ordenar el env\u00edo del expediente al Juzgado 13 Civil Municipal \u00a0de Barranquilla, para que proceda a resolver la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que por reparto del 21 de abril de 2015 le \u00a0hab\u00edan sido asignadas. [Folio 112, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado \u00a013 Civil Municipal de Barranquilla, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC4096-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00250-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}