{"id":87667,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4098-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4098-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4098-2015\/","title":{"rendered":"ATC4098-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4098-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-001-2012-02751-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el incidente de desacato formulado por Manuel Ignacio Cata\u00f1o \u00a0Serna y Lucely Rold\u00e1n Le\u00f3n contra el Director \u00a0Territorial de Desarrollo Rural y el Director T\u00e9cnico de \u00a0Promoci\u00f3n, Acompa\u00f1amiento y Seguimiento del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0fundamentos del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de los accionantes, se instaur\u00f3 una demanda verbal \u00a0de restituci\u00f3n de un predio agrario denominado \u00abLa \u00a0Sonora\u00bb \u00a0ubicado en la vereda \u00abSan \u00a0Andr\u00e9s\u00bb \u00a0del Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), con sustento en el \u00a0incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito del \u00a0citado ente territorial, que en auto de 7 de diciembre de 2009 la \u00a0admiti\u00f3 y orden\u00f3 imprimirle el tr\u00e1mite previsto \u00a0en el Decreto 2303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los demandados, contestaron el libelo, y formularon \u00a0excepciones que denominaron: \u00abcarencia \u00a0de la calidad de arrendador del demandante, inepta demanda, \u00a0incompetencia territorial y falta de identificaci\u00f3n del \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite procesal, el 27 de abril de 2011, el juzgador profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas, dispuso la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de arrendamiento objeto del proceso, orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del bien a los demandantes y neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras \u00a0por ser su valor inferior a lo que se adeudaba por concepto de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes con \u00a0lo decidido, los demandados presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manuel Ignacio Cata\u00f1o Serna y Lucelly Roldan presentaron una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chinchin\u00e1 y el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural, porque en el anterior tr\u00e1mite, se desconoci\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de desplazados, as\u00ed mismo, reclaman del \u00a0INCODER, la omisi\u00f3n en desarrollar el proceso de adjudicaci\u00f3n \u00a0de predios en aras de solucionar efectivamente su problema de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0en fallo del 5 de diciembre de 2012 neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los accionantes presentaron recurso de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n y en fallo del 14 de febrero de 2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0el fallo cuestionado, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a esas autoridades y a favor de Manuel \u00a0Ignacio Casta\u00f1o Serna y Lucely Rold\u00e1n Le\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento que dispuso el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, en sentencia del 27 \u00a0de abril de 2011 que confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, por el t\u00e9rmino de sesenta (60) \u00a0d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, plazo en el que el \u00a0INCODER deber\u00e1 adelantar las gestiones tendientes a \u00a0reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones que \u00a0se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los tutelantes expresaron que el INCODER incumpli\u00f3 la orden de \u00a0protecci\u00f3n dictada, y por tal motivo formularon el incidente \u00a0de desacato que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 4 de junio de 2015 se requiri\u00f3 a la autoridad \u00a0accionada, previo a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para \u00a0que se pronunciara sobre los hechos referidos por los peticionarios \u00a0del amparo, t\u00e9rmino que feneci\u00f3 en silencio. [Folio 42] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto de 16 de junio de esta anualidad se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a \u00a0Juan Guillermo Valencia \u00c1lvarez actual Director T\u00e9cnico \u00a0de Promoci\u00f3n, Acompa\u00f1amiento y Seguimiento del \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, requiri\u00e9ndole para \u00a0que informara sobre las gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo \u00a0ordenado. [Folio 49] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite incidental al \u00a0Director Territorial de Desarrollo Rural de Incoder, Doctor Jairo \u00a0Salazar Aristizabal, persona que realiz\u00f3 todas las actuaciones \u00a0preliminares para dar cumplimiento al fallo de tutela, raz\u00f3n \u00a0por la cual en prove\u00eddo del 24 de junio de 2015, se le \u00a0requiri\u00f3 para se pronunciara sobre los hechos referidos por \u00a0los accionantes. [Folio 103] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de junio de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00a0ratific\u00f3 que los encargados de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela son la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas y la Subgerencia \u00a0de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Acompa\u00f1amiento de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3 que el proceso de reubicaci\u00f3n ordenado \u00a0en el fallo de tutela, no s\u00f3lo depende de las actuaciones que \u00a0debe adelantar el INCODER, sino tambi\u00e9n se debe contar con la \u00a0colaboraci\u00f3n y \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0libre, espont\u00e1nea\u00bb \u00a0de los beneficiarios de la tutela quienes han rechazado varios \u00a0predios que se han puesto a su disposici\u00f3n por razones \u00a0personales, situaci\u00f3n que \u00abha \u00a0impedido al Instituto reasentar a los beneficiarios en predios \u00a0rurales aptos y la prolongaci\u00f3n del proceso en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puso en conocimiento que \u00abno \u00a0basta que el beneficiario del fallo judicial acepte libremente el \u00a0predio y que el propietario acceda a la venta, sino que el predio \u00a0aceptado cumpla con la medida de Unidad Agr\u00edcola Familiar y \u00a0dem\u00e1s normas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0su vez, el instituto debe verificar que el inmueble rural no se \u00a0encuentre en reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n o que haya \u00a0situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que pongan \u00a0en riesgo a la poblaci\u00f3n beneficiaria a reubicar lo cual \u00a0generar\u00eda un impedimento para la adquisici\u00f3n del \u00a0predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, la b\u00fasqueda de predios rurales aptos seg\u00fan \u00a0las exigencias de la Ley 160 de 1994 y dem\u00e1s normas \u00a0concordante, se prolonga en el tiempo ante las dificultades de su \u00a0disponibilidad, aunado a que la debida verificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas (ambientales, de \u00e1reas, \u00a0registrales y de seguridad, entre otras) conlleva que otras entidades \u00a0estatales se pronuncien oficialmente al respecto, lo cual escapa de \u00a0la competencia del Instituto\u00bb \u00a0[Folios 200-203] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Continuando con el tr\u00e1mite de rigor, y teniendo en cuenta que \u00a0se inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas es la \u00a0otra dependencia de dar cumplimiento al fallo de tutela, se dispuso \u00a0por auto de 2 de julio de los corrientes dar \u00a0apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a \u00a0Jairo Salazar Aristizabal actual Director de la citada entidad, \u00a0requiri\u00e9ndole para que informara sobre las gestiones que \u00a0adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. [Folio 266] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente \u00a0debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite, \u00a0que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en \u00a0las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00a0<\/p>\n<p>supone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0(CSJ. ATC \u00a014 sep. 2009. rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n, entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando \u00a0el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. Empero, \u00a0esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal \u00a0que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad \u00a0propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de establecer si en el asunto el INCODER en cabeza de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Caldas y el Director T\u00e9cnico \u00a0de Promoci\u00f3n, Acompa\u00f1amiento y Seguimiento, incurrieron \u00a0en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance \u00a0de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base \u00a0para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca \u00a0rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0el amparo deprecado por MANUEL IGNACIO CASTA\u00d1O SERNA y LUCELY \u00a0ROLD\u00c1N LE\u00d3N y, en consecuencia, ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chinchin\u00e1, en sentencia del 27 de abril de 2011 \u00a0que confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0por el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, plazo en el que el INCODER deber\u00e1 \u00a0adelantar las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un \u00a0terreno, en las mismas condiciones en las que se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, y en el caso en concreto, una de las \u00f3rdenes \u00a0constitucionales se dirigi\u00f3 en contra del INCODER para que en \u00a0un plazo de sesenta d\u00edas adelantara las gestiones necesarias \u00a0para reubicar a los accionantes en un predio distinto al denominado \u00a0\u00abLa \u00a0Sonora\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Florida\u00bb \u00a0o en su defecto adjudicarles un terreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, y seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Director Territorial de Caldas, el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural en compa\u00f1\u00eda de los \u00a0accionantes realizaron visita el 15 de marzo de 2013, al Municipio de \u00a0Bel\u00e9n \u00abpara \u00a0ofertar el predio San Matews (sic), bien que no fue aceptado por los \u00a0beneficiarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 8 de abril se realiza reuni\u00f3n a fin de ofertar los \u00a0predios existentes en el Municipio de la Dorada Caldas a saber 1\/10 \u00a0parte del predio denominado Golconda; y las parcelas 10 y 11 de \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n denominado la Tenaza ubicado en la \u00a0vereda el Jap\u00f3n de dicho municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 30 de abril se realiz\u00f3 desplazamiento a dichos \u00a0inmuebles, bienes que no reunieron las expectativas de los \u00a0beneficiarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez agotada la oferta institucional, se procedi\u00f3 a comunicarse \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica con los beneficiarios a fin de \u00a0indicarles que pod\u00edan iniciar el proceso de consecuci\u00f3n \u00a0de predios toda vez que los ofertados por el instituto NO LLENARON \u00a0SUS EXPECTATIVAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 23 de julio se presentan en la entidad dichos \u00a0beneficiarios a fin de ofertar el predio que ocupan\u00bb \u00a0el \u00a0cual se identifica con el nombre \u00abLa \u00a0Sonora\u00bb \u00a0ubicado en el municipio de Chinchin\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y teniendo en cuenta la anterior oferta de los accionantes, el 23 de \u00a0agosto de 2013, la entidad accionada se reuni\u00f3 con el \u00a0propietario del citado predio quien manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0\u00abNO \u00a0VENDER\u00bb \u00a0su inmueble. [Folio 20, cuaderno copias del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2013, el Instituto convoc\u00f3 a los promotores \u00a0del amparo para \u00abescuchar \u00a0las razones por las cuales no se han ofertado predios por su parte, \u00a0reuni\u00f3n en la cual los beneficiarios insisten en la compra del \u00a0predio que ellos ofertaron, all\u00ed se le inform\u00f3 que el \u00a0propietario no est\u00e1 interesado en vender\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa de los beneficiarios a ofertar bien distinto al que \u00a0ocupan y frente al cual existe una medida de desalojo, la entidad \u00a0accionada expidi\u00f3 las resoluciones No. 12154 y 12155 del 9 de \u00a0diciembre de 2013 en donde reconoci\u00f3 \u00abel \u00a0subsidio para adquisici\u00f3n de tierras y\/o financiaci\u00f3n \u00a0de proyecto productivo en cuant\u00eda equivalente a 71 SMMLV, el \u00a0cual podr\u00e1 cubrir hasta el 100% del valor de la Unidad \u00a0Agr\u00edcola Familiar y\/o de \u00a0los requerimientos financieros para \u00a0el establecimientos del proyecto productivo agropecuario al n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb \u00a0de Lucely Rold\u00e1n Le\u00f3n y Manuel Ignacio Casta\u00f1o \u00a0Serna, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ofert\u00f3 \u00abel \u00a0predio ubicado en la vereda BAJO COROZAL, visita que se realiz\u00f3 \u00a0el d\u00eda 18 de diciembre de 2013, en dicha reuni\u00f3n, no se \u00a0acept\u00f3 dicho predio y se insisti\u00f3 en la compra del \u00a0predio que habitan LA SONORA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Manuel Ignacio Cata\u00f1o Serna, seleccion\u00f3 el predio \u00a0\u00abSanta \u00a0Luc\u00eda\u00bb \u00a0del Municipio de Santa Rosa de Cabal, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0entidad querellada en el mes de julio de 2014, inici\u00f3 los \u00a0estudios de t\u00edtulos y viabilidad t\u00e9cnica, proceso que \u00a0finaliz\u00f3 en el mes de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en el mes de agosto del citado a\u00f1o, el \u00a0Incoder realiz\u00f3 \u00ablos \u00a0estudios de caracterizaci\u00f3n agron\u00f3mica y el informe \u00a0t\u00e9cnico del levantamiento topogr\u00e1fico del predio\u00bb. \u00a0[Folio 106, cuaderno copias] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Lucely Rold\u00e1n Le\u00f3n, eligi\u00f3 el inmueble \u00a0 \u00abLa \u00a0Cuchara\u00bb \u00a0ubicado en Santa Rosa de Cabal, predio sobre el cual reca\u00eda \u00a0una hipoteca a favor del Incora, la cual s\u00f3lo se pudo cancelar \u00a0el 4 de mayo de 2015. [Folio 242] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y teniendo en cuenta que los predios que van adquirir los \u00a0accionantes deben contar con un aval\u00fao comercial vigente, el \u00a0pasado 29 de mayo de 2015, el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural suscribi\u00f3 convenio con el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi para que realice las correspondientes \u00a0valorizaciones y levantamientos topogr\u00e1ficos a los predios \u00a0\u00abSanta \u00a0Luc\u00eda\u00bb \u00a0y la \u00abLa \u00a0Cuchara\u00bb, \u00a0conforme a la Ley 1737 de 2014. [Folio 121] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el Incoder, el predio de Manuel Ignacio Cata\u00f1o, al momento \u00a0de realizarse el levantamiento topogr\u00e1fico present\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0diferencia en \u00e1rea con la informaci\u00f3n catastral del \u00a0IGAC, por lo que se requiere realizar el procedimiento de aclaraci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea y linderos, proceso que ya se encuentra realizando el \u00a0propietario del predio ante el IGAC de Risaralda\u00bb. \u00a0[Folio 122] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto al inmueble de Lucely Rold\u00e1n, el levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico qued\u00f3 programado para la primera semana del \u00a0mes de julio de 2015. [Folio 242] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y conforme a lo expuesto en l\u00edneas \u00a0anteriores, advierte la Corte, que si bien es cierto, actualmente no \u00a0se ha materializado la orden de tutela que emiti\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en fallo del 14 de febrero de 2015, de todas \u00a0formas no ha sido por negligencia, descuido o \u00e1nimo rebelde \u00a0del INCODER, por el contrario se observa que aquella entidad adelant\u00f3 \u00a0y viene agotando cada una de las etapas, para poder reubicar a los \u00a0accionantes en un predio rural distinto al que vienen ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, durante el transcurso del a\u00f1o 2013 e inicios del 2014, \u00a0el Incoder en aras de dar cumplimiento a la orden constitucional, \u00a0ofert\u00f3 varios inmuebles ubicados en los Municipios de \u00a0Risaralda y La Dorada a favor de Manuel Ignacio Casta\u00f1o Serna \u00a0y Lucely Rold\u00e1n Le\u00f3n, pero los mismos no reun\u00edan \u00a0las expectativas de los tutelantes quienes insist\u00edan en \u00a0ofertar por el predio que tiene orden de desalojo, cuyo propietario a \u00a0prop\u00f3sito se neg\u00f3 a vender el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior \u00a0situaci\u00f3n, el Incoder reconoci\u00f3 a favor de los \u00a0tutelantes dos subsidios para la adquisici\u00f3n de tierras y\/o \u00a0financiaci\u00f3n de proyectos productivos en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, cada uno por valor de 71 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, los accionantes optaron por la compra de los predios \u00a0denominados \u00abSanta \u00a0Luc\u00eda\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Cuchara\u00bb, \u00a0sin embargo, y conforme a la legislaci\u00f3n vigente, previo a la \u00a0adjudicaci\u00f3n de dichos inmuebles, el Incoder debe agotar un \u00a0tr\u00e1mite administrativo, el cual consiste en adelantar el \u00a0correspondiente estudio de los t\u00edtulos, su aval\u00fao \u00a0comercial y levantamiento topogr\u00e1fico, etapas que no se han \u00a0finalizado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0predio de Manuel Ignacio Cata\u00f1o Serna, present\u00f3 una \u00a0diferencia de \u00e1rea superior a los 5.000 metros en relaci\u00f3n \u00a0con la anotada en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, lo \u00a0que obliga a iniciar un proceso de aclaraci\u00f3n de superficie \u00a0ante el IGAC, y que impide por el momento continuar con el proceso de \u00a0compra del predio Santa Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y el predio de \u00a0Lucely Roldan Le\u00f3n, ten\u00eda un gravamen hipotecario que \u00a0tan s\u00f3lo se pudo cancelar el 4 de mayo de 2015, estando \u00a0pendiente realizar el levantamiento topogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, y si bien es cierto se observa una demora en el \u00a0tr\u00e1mite de la compra de los predios que seleccionaron los \u00a0accionantes, de todas formas, la misma no obedece a negligencia o \u00a0culpa de la entidad accionada, pues es de recordar que s\u00f3lo a \u00a0mediados del a\u00f1o 2014 los tutelantes aceptaron y se postularon \u00a0para la adquisici\u00f3n de los inmuebles de marras, y de otro \u00a0lado, por circunstancias ajenas a la voluntad del INCODER, no se ha \u00a0podido llevar a cabo los aval\u00faos y levantamiento topogr\u00e1ficos \u00a0de los predios rurales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces y de acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la \u00a0responsabilidad subjetiva frente a la desatenci\u00f3n de la orden \u00a0de tutela, cuya verificaci\u00f3n corresponde al juez del desacato, \u00a0y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se \u00a0evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un \u00e1nimo \u00a0de rebeld\u00eda frente a su decisi\u00f3n; por el contrario, se \u00a0advierte que el INCODER dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0est\u00e1 dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia \u00a0de tutela proferida por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la conducta del INCODER no se puede calificar de rebelde, \u00a0negligente o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se \u00a0puede considerar que la entidad incidentada haya incurrido en \u00a0desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulta improcedente \u00a0imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante lo anterior, se conminara al INCODER para que a la mayor \u00a0brevedad, culmine el tr\u00e1mite de compra de los predios rurales \u00a0\u00abSanta Luc\u00eda\u00bb y \u00abLa Cuchara\u00bb, a favor \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado al Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Conminar \u00a0a la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0del INCODER &#8211; Nivel Central, dar celeridad al proceso de \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico, aval\u00fao comercial y compra de \u00a0los predios rurales \u00abSanta Luc\u00eda\u00bb y \u00abLa \u00a0Cuchara\u00bb, a favor de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 8 y 9, cuaderno copias del expediente 2009-00243-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}