{"id":87668,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4110-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4110-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4110-2015\/","title":{"rendered":"ATC4110-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4110-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-10-000-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fosyga \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el \u00a01\u00b0 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n Torres, en \u00a0calidad de agente oficioso del menor ZZ1, \u00a0en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de \u00a0Salud S. O. S. y Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, \u00a0vincul\u00e1ndose a los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental, Gobernaci\u00f3n del Valle y Alcald\u00eda de \u00a0Santiago de Cali, si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su \u00a0representado a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El menor agenciado tiene 22 meses de edad, padece Leucemia \u00a0Linfobl\u00e1stica Aguda, est\u00e1 vinculado a la EPS accionada \u00a0y se encuentra en tratamiento en la fundaci\u00f3n censurada, a \u00a0donde acudi\u00f3 el 20 de marzo de 2015 (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Conforme a orden cl\u00ednica No. 5675160, debe realizar ciclo de \u00a0consolidaci\u00f3n, y la m\u00e9dico tratante \u00abEspecialidad \u00a0ONCO-HEMATOLOGIA PEDRIATRICA le genera medicamentos para empezar las \u00a0[q]uimioterapias con [p]rioridad URGENTE\u00bb, \u00a0por lo que ingres\u00f3 a hospitalizaci\u00f3n el 13 de Mayo \u00a0posterior \u00aba \u00a0las 6 PM y el d\u00eda 14 de [m]ayo se le da de Alta, [a] la[s] 11 \u00a0AM, SIN NINGUNA EXPLICACION, sin empezar su tratamiento de \u00a0quimioterapia, sin suministros de medicamentos\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La facultativa encargada le gener\u00f3 nueva \u00aborden \u00a0de [h]ospitalizaci\u00f3n para el 20 de [m]ayo del presente a\u00f1o, \u00a0para empezar el CICLO DE CONSOLIDACION, BAJO EN DEFENSAS seg\u00fan \u00a0[e]picrisis, con [\u00f3]rdenes y [f\u00f3]rmulas. No se le da al \u00a0[p]aciente [h]ospitalizaci\u00f3n con el [p]retexto que no [hay \u00a0h]abitaci\u00f3n ni [c]ompartida en el [c]uarto [p]iso (4\u00b0) ni \u00a0[i]ndividual en el [s]\u00e9ptimo [p]iso (7) [a]trasando su \u00a0[p]rocedimiento de [q]uimioterapias y el seguimiento del [p]aciente\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La entidades censuradas est\u00e1n \u00ab[r]etardando, \u00a0 [o]bstaculizando, y [a]trasando el [p]rocedimiento d[el] Ni\u00f1o \u00a0[a]duciendo que si hay habitaci\u00f3n en el piso noveno, si \u00a0tuviera [p]repagada, y que la [a]seguradora no daba la orden\u00bb \u00a0haciendo \u00a0caso omiso al \u00a0\u00abM[\u00e9]dico \u00a0Tratante, y a la ley 1388 del 2010 que es [b]eneficiario [\u2026], \u00a0con una [p]atolog\u00eda de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA o \u00a0enfermedad CANCER\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Estando en curso el presente tr\u00e1mite, el agente oficioso \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda presentado con anterioridad otra \u00a0acci\u00f3n constitucional ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali por la patolog\u00eda \u00a0\u00abINFLAMACI\u00d3N \u00a0DE LAS ADENOIDES Y OSTOSCOPIA CONGESTI\u00d3N RINOSCOPIA RINORREA \u00a0BOCA NO LESIONES, AM\u00cdGDALAS GRADO 2.3\u00bb \u00a0cuyo fallo se produjo el 19 de marzo del a\u00f1o en curso, del \u00a0cual alleg\u00f3 copia (fls. 54 a 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abque \u00a0se autorice de [i]nmediato la [h]ospitalizaci\u00f3n en el Piso 9\u00b0 \u00a0si hay [h]abitaci\u00f3n [i]ndividual en [la Fundaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica Valle De Lili] para que en adelante no [r]etarde, \u00a0[o]bstaculice, o dificulte el acceso [i]nmediato del ni\u00f1o en \u00a0los servicios que requiere, y siga en la misma habitaci\u00f3n, con \u00a0su [t]ratamiento hasta que termine sus [q]uimioterapias \u00a0[a]mbulatorias\u00bb \u00a0y, que la accionada en adelante \u00abhaga \u00a0caso al modelo [i]ntegral, y sin barrera de [t]ipo [a]dministrativo, \u00a0medicamentos que NO se encuentren incluidos en su respectivo [p]lan \u00a0de [b]eneficios. Que no se genere cobro a los [i]nsumos que \u00a0[s]uministren al ni\u00f1o\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que \u00ablos \u00a0beneficiarios de la presente ley, NO est\u00e1n sujetos a los \u00a0periodos de CARENCIA ni los COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, a efecto de \u00a0\u00ab[r]adicar \u00a0[s]olicitud de Apoyo Acad\u00e9mico Especial (cobertura) al Ni\u00f1o\u00bb; \u00a0al ente Ministerial de Salud y de Protecci\u00f3n Social, para que \u00a0\u00abse \u00a0investigue y sancione si hay lugar\u00bb \u00a0y, a la Alcald\u00eda de Cali, con el fin de \u00ab[r]adicar \u00a0el Servicio de apoyo Social para el [menor y la madre]\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tribunal a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada ordenando \u00abal \u00a0representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S o \u00a0qui\u00e9n haga sus veces, proceda de manera inmediata a brindar en \u00a0forma oportuna atenci\u00f3n integral al ni\u00f1o [ZZ], como \u00a0tratamientos continuos y permanentes, con acceso a todo aquello que \u00a0resulte necesario para su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes, intervenciones \u00a0quir\u00fargicas, le asigne habitaci\u00f3n, y en fin todos los \u00a0servicios, est\u00e9n o no incluidos en el POS y que ordene el \u00a0m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que \u00a0presenta el ni\u00f1o [ZZ], permiti\u00e9ndole alcanzar \u00a0condiciones de salud estables y una vida digna, exoner\u00e1ndolo \u00a0del pago de cuotas moderadoras o copagos\u00bb, \u00a0advirti\u00e9ndole \u00abpara \u00a0que en lo sucesivo realice de manera inmediata cualquier tr\u00e1mite \u00a0que le corresponda conforme al presente caso, sin ninguna dilaci\u00f3n \u00a0injustificada; al igual que con los tratamientos, ex\u00e1menes, \u00a0intervenciones quir\u00fargicas, medicamentos y servicios que \u00a0ordenen los m\u00e9dicos tratantes y que se encuentren o no \u00a0incluidos en el POS, en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que \u00a0presenta el ni\u00f1o [ZZ], so pena de incurrir en desacato que \u00a0ameriten las acciones que tratan el art. 52 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fls. 117 a 125 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del relato f\u00e1ctico, advierte la Sala que el peticionario \u00a0dirigi\u00f3 el reclamo contra \u00a0\u00abServicio \u00a0Occidental de Salud S. O. S. EPS y la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0Valle de Lili\u00bb y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abvincular \u00a0a los Ministerios de Salud y de Protecci\u00f3n Social y, de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental y la Alcald\u00eda de Cali\u00bb \u00a0y, el \u00a0Tribunal \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0estim\u00f3 estar facultado para conocerla en primera instancia; \u00a0no obstante, \u00a0del libelo introductorio, la contestaci\u00f3n, las pruebas \u00a0obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo \u00a0concierne \u00fanicamente a \u00a0la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., y a la Cl\u00ednica \u00a0Fundaci\u00f3n Valle del Lili pues de ellas se predica la omisi\u00f3n \u00a0de autorizar \u00abla \u00a0Hospitalizaci\u00f3n [en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle \u00a0De Lili] para que adelante su [t]ratamiento hasta que termine sus \u00a0[q]uimioterapias [a]mbulatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En torno a las carteras ministeriales, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental, la Gobernaci\u00f3n del Valle y \u00a0el \u00a0distrito en menci\u00f3n, \u00a0se produjo una vinculaci\u00f3n aparente, puesto que ni \u00a0intervinieron \u00a0en la actuaci\u00f3n en entredicho ni ante \u00a0ellas \u00a0se presentaron solicitudes. \u00a0Tampoco se anuncian \u00abomisiones\u00bb \u00a0espec\u00edficas frente a tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como este, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(CSJ \u00a0ATC 24 \u00a0Jul. \u00a02007, rad. \u00a000156-01, ratificado, \u00a0entre otros, el \u00a030 \u00a0Ene. y 2 Abr. de 2014, rads. 02141-01 y 00323-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Servicio \u00a0Occidental de Salud S.A. S.O.S., es una Entidad Promotora de Salud, \u00a0creada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero mil \u00a0seiscientos sesenta y siete (1667), otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Quinta (5\u00aa) del C\u00edrculo de Cali el veintiocho (28) de \u00a0junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar del Sur occidente Colombiano, \u00a0constituida como una sociedad an\u00f3nima, de derecho privado que \u00a0se encuentra sometida a la vigilancia y control de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, ente fiscalizador de los \u00a0servicios de salud en el pa\u00eds \u00a0(fls. 87 a 91 y 108 vuelto cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fundaci\u00f3n Valle del Lili \u00abes \u00a0una entidad privada, sin \u00e1nimo de lucro, constituida el 25 de \u00a0Noviembre de 1982, derivando su capital de donaciones del sector \u00a0privado colombiano\u00bb \u00a0(sitio www.valledellili.org). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali no estaba facultado para conocer de la tutela en primera \u00a0instancia, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, que asign\u00f3 a los jueces civiles \u00a0municipales el conocimiento de las acciones constitucionales que se \u00a0interpongan contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y \u00a0contra particulares\u00bb \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita se \u00a0circunscribe \u00a0en la causal de invalidez prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable a este \u00a0tr\u00e1mite en virtud de lo prescrito en el canon \u00a04\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991; por lo tanto, la actuaci\u00f3n adelantada por el a-quo \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto y se remitir\u00e1 el libelo a los \u00a0jueces civiles municipales \u00a0de \u00a0esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u00bb (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sea del caso, precisar, que cuando \u00a0se \u00a0ha \u00a0invalidado actuaciones de tutela en cuya sentencia se ha amparado el \u00a0derecho a la salud, la Corte ha sostenido las \u00f3rdenes dadas, \u00a0en tanto el juez competente define lo correspondiente, precaviendo \u00a0as\u00ed que su determinaci\u00f3n se constituya en vulneradora \u00a0de esa garant\u00eda esencial. En consecuencia, as\u00ed \u00a0proceder\u00e1 en el presente evento, manteniendo vigente la \u00a0disposici\u00f3n del Tribunal \u00a0a-quo \u00a0Constitucional contenida en el fallo de 1\u00b0 de junio de 2015, \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, manteniendo \u00a0la orden impartida en fallo de 1\u00b0 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Cali, para que sea sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}