{"id":87669,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4124-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4124-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4124-2015\/","title":{"rendered":"ATC4124-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01233-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el dos de junio de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de febrero de 2015 Santiago Andr\u00e9s Valencia Plaza elev\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 solicitando la elaboraci\u00f3n de los \u00a0oficios correspondientes para el levantamiento del registro de la \u00a0demanda ordenada dentro del proceso ordinario instaurado por \u00c1lvaro \u00a0Alexis Rodr\u00edguez contra la sucesi\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Vinicio Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la aludida \u00a0petici\u00f3n manifest\u00f3 que: (i) dentro del certificado de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-153290, \u00a0en la anotaci\u00f3n No. 7, aparece inscrito el oficio No. 1458 del \u00a01\u00ba de diciembre de 1977 del Juzgado 21 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en donde se hace la especificaci\u00f3n de demanda \u00a0civil sobre cuerpo cierto, (ii) en la misma matr\u00edcula, en la \u00a0anotaci\u00f3n No. 10, se hace el registro de la sentencia del 17 \u00a0de agosto de 1987 mediante la cual se efect\u00fao la adjudicaci\u00f3n \u00a0en sucesi\u00f3n a los herederos Luisa \u00a0Fernanda, Francisco Javier, Roc\u00edo Ivanny, Juan Carlos y \u00a0Santiago Andr\u00e9s Valencia Plaza, (iii) Seguidamente en la \u00a0anotaci\u00f3n No. 13 aparece el registro de la escritura No. 1312 \u00a0del 27 de septiembre de 2001 en la que Luisa Fernanda, Francisco \u00a0Javier, Roc\u00edo Ivanny y Juan Carlos \u00a0Valencia Plaza le venden a \u00a0su hermano Santiago Andr\u00e9s Valencia Plaza sus cuotas en el \u00a0inmueble, y (iv) que este \u00faltimo ha hecho requerimientos para \u00a0levantar la medida pero le han manifestado que el expediente se \u00a0encuentra en los archivos del INPEC, lugar en el que le informaron \u00a0que el proceso lo hab\u00edan enviado al despacho accionado con \u00a0oficio No. 355 de 21 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0auto de 27 de mayo de 2015, en respuesta a la solicitud elevada, el \u00a0juzgador accionado se\u00f1al\u00f3 que por encontrarse ante un \u00a0proceso judicial donde el fallador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0observar las normas propias de cada juicio, era improcedente que a \u00a0trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n fueran resueltas las \u00a0solicitudes del actor. No obstante, le inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0adelantado las actuaciones pertinentes a fin de establecer la \u00a0ubicaci\u00f3n del proceso requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En prove\u00eddo \u00a0de la misma fecha, el estrado judicial le orden\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda que procediera a la b\u00fasqueda en las carpetas \u00a0correspondientes para constatar si el proceso fue devuelto, indicando \u00a0cuando se efect\u00fao la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Santiago \u00a0Andr\u00e9s Valencia acude a la acci\u00f3n de tutela tras \u00a0considerar que son vulnerados los derechos invocados, pues pese a que \u00a0elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el despacho \u00a0accionado, no se le ha dado soluci\u00f3n a su solicitud de \u00a0disponer el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda, por \u00a0lo que pretende que se ordene al juzgador acusado que proceda a dicho \u00a0levantamiento y a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0\u2013Oficina Zona Centro de Bogot\u00e1 que decrete nula la \u00a0anotaci\u00f3n No. 10 que indica que continua vigente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0auto del 26 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar al Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la \u00a0Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y a los intervinientes del \u00a0proceso a que se refiere la solicitud de amparo. [Folio \u00a017, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentencia de 2 de junio de 2015 la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que el despacho \u00a0accionado no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0pues le inform\u00f3 que no era posible ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la demanda hasta que no fuera localizado \u00a0el expediente y que estaba adelantando todas las gestiones para \u00a0ubicarlo; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que no era factible que \u00a0el juez de tutela ordenara directamente el levantamiento de dicha \u00a0medida y que si la p\u00e9rdida del expediente es lo que impide que \u00a0el accionado proceda en la forma en la que pretende el promotor, este \u00a0puede solicitar la reconstrucci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 133 y 134 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la \u00a0tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 \u00a0la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de los sujetos que pueden \u00a0resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del \u00a0tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ \u00a0SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 \u00a0Jul 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba Nov 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige \u00a0contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por \u00a0el proceso ordinario que instaur\u00f3 \u00a0\u00c1lvaro Alexis Rodr\u00edguez contra la sucesi\u00f3n de \u00a0V\u00edctor Vinicio Valencia, \u00a0era preciso vincular a quienes tambi\u00e9n son parte en el mismo, \u00a0m\u00e1s cuando el accionante pretende el levantamiento de la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda ordenada en dicho juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se \u00a0observa que aunque el Tribunal orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional, no hay constancia en el expediente de que el auto \u00a0admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los \u00a0interesados, particularmente, a \u00a0Luisa Fernanda, Francisco Javier, Rocio Ivanny y Juan Carlos Valencia \u00a0Plaza, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues no se le garantiz\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta claro que para efectos de adoptar una determinaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 vincularse a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona Centro, \u00a0pues en caso de resultar procedente acceder a las pretensiones de la \u00a0solicitud de amparo, la orden de amparo cobijar\u00eda su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, en las condiciones previamente rese\u00f1adas no \u00a0era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo, deb\u00eda velarse por el \u00a0respeto al debido proceso de las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, para que el Tribunal efect\u00fae la notificaci\u00f3n \u00a0omitida, \u00a0dej\u00e1ndose constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito \u00a0se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de dos de junio de dos mil quince \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que efect\u00fae las citaciones omitidas y reponga la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Enterar a las partes de lo aqu\u00ed resuelto, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}