{"id":87670,"date":"2024-05-31T22:16:14","date_gmt":"2024-05-31T22:16:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4135-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:14","slug":"atc4135-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4135-2015\/","title":{"rendered":"ATC4135-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4135-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00298-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 1\u00ba de julio de 2015, mediante el \u00a0cual la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Rodrigo Alfonso Rivera Flori\u00e1n contra \u00a0el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0el Gerente \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom -PAR- \u00a0conformado \u00a0por Fiduagraria \u00a0S. A., Fiduciaria Popular S.A., \u00a0y Fiduciaria \u00a0La Previsora, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad que \u00a0afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reclamo, aduce en s\u00edntesis, que el 25 de abril \u00a0de 1984 se vincul\u00f3 a la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones, y el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0fue el de auxiliar administrativo en la gerencia de Boyac\u00e1, \u00a0hasta el 24 de julio de 2003, fecha en la que la fuerza p\u00fablica \u00a0le impidi\u00f3 el acceso a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que presentaba limitaci\u00f3n auditiva y a que era \u00a0cabeza de familia, no fue incluido en el Ret\u00e9n Social, lo que \u00a0le llev\u00f3 a elevar derechos de petici\u00f3n al liquidador de \u00a0Telecom, es decir, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes; que \u00a0igualmente solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n en otras entidades \u00a0del Estado, instaur\u00f3 demanda ordinaria por despido unilateral \u00a0y sin justa causa que fue fallada \u00a0en las instancias \u00a0desfavorablemente, y, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a \u00a0efectos de \u00a0que \u00a0se le amparara el derecho que lo asist\u00eda por ser cabeza de \u00a0familia, que \u00a0a la par fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que con ocasi\u00f3n de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que la \u00a0Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0planteamiento respecto del llamado Ret\u00e9n Social no se \u00a0encasilla solamente en establecer si la empresa se hab\u00eda \u00a0liquidado o no, sino \u00a0que es notorio que la Ley 790\/02 estableci\u00f3 en su art\u00edculo \u00a012, una protecci\u00f3n reforzada y que dichos trabajadores no \u00a0deb\u00edan ser despedidos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0es decir, dicha protecci\u00f3n no estaba limitada en tiempo\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto), elev\u00f3 el 14 de mayo de 2015 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante los accionados, para que se protegieran sus prerrogativas, y le \u00a0fuera pagada la sanci\u00f3n por el despido arbitrario, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s prestaciones a las que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la \u00a0cartera ministerial le respondi\u00f3 que su solicitud hab\u00eda \u00a0sido remitida al PAR de Telecom para que emitiera un pronunciamiento \u00a0de fondo, la Presidencia de la Rep\u00fablica le expres\u00f3 que \u00a0envi\u00f3 su petici\u00f3n al Ministerio, y la Fiduciaria la \u00a0Previsora le manifest\u00f3 \u00abque \u00a0no fue objeto de ninguna orden por parte de la Corte Constitucional \u00a0en sentencia SU-377 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a su vez, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u00a0dio contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que \u00a0lo ordenado en la sentencia de unificaci\u00f3n relacionada s\u00f3lo \u00a0favorece a las \u00abmadres \u00a0y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de \u00a02006; pero que ninguna parte establece incluir dentro del Plan de \u00a0reubicaci\u00f3n a personas con alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del tutelante, las entidades accionadas le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, al desconocer su condici\u00f3n de \u00a0discapacitado y los par\u00e1metros jurisprudenciales trazados en \u00a0la referida sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 ser \u00abamparado \u00a0por la protecci\u00f3n reforzada establecida en el Reten Social \u00a0como DISCAPACITADO\u00bb, \u00a0y con fundamento en el fallo SU 377 de 2014 proferido por la Corte \u00a0Constitucional, y las leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y 361 de 1997, \u00a0solicit\u00f3 ordenar a las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmitir \u00a0de ser necesario un Decreto por medio del cual permita el \u00a0restablecimiento de mis Derechos, mientras se realizan las gestiones \u00a0necesarias de reubicaci\u00f3n mencionada en la Sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0posteriormente al estudio de reubicaci\u00f3n mencionado en la \u00a0Sentencia SU-377 de 2014, sea reubicado en una Entidad del Estado y \u00a0nombrado en Provisionalidad preferencialmente sea ingresado a un \u00a0empleo en condiciones al menos iguales al que ten\u00eda en la hoy \u00a0liquidada TELECOM acorde con lo resuelto en la Providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tenga en cuenta que fui inscrito en carrera administrativa al \u00a0interior de la Empresa Telecom, por lo que resultar\u00eda \u00a0inaplicable \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en este aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe me \u00a0cancelen los salarios y prestaciones Sociales legales y extralegales \u00a0(convencionales) a que ten\u00eda derecho, como tambi\u00e9n el \u00a0pago de Auxilios educativos, subsidios, bonificaciones e \u00a0indemnizaciones a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ordene a quien corresponda reliquidar la indemnizaci\u00f3n que por \u00a0Decreto 1615 de 2003 fue establecida con ocasi\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u2013 TELECOM- como compensaci\u00f3n al da\u00f1o \u00a0ocasionado al despido a la fecha de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0Entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ordene a quien corresponda se pague de manera inmediata el valor \u00a0correspondiente a 180 d\u00edas de salario (incluidos factores \u00a0legales y extralegales) acorde con el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997, a manera de sanci\u00f3n, por cuanto la Empresa en \u00a0Liquidaci\u00f3n no solicit\u00f3 el permiso correspondiente en \u00a0su momento ante el Ministerio del Trabajo para autorizaci\u00f3n o \u00a0no del despido\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a01 a 36, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 1\u00ba \u00a0de julio de 2015 neg\u00f3 el amparo, con sustento en que los \u00a0criterios fijados en la sentencia SU 377 de 2014, son precisos y \u00a0claros en relaci\u00f3n a cu\u00e1les son las personas que se \u00a0pueden beneficiar, y \u00abverificados \u00a0los diferentes documentos allegados al expediente de tutela se colige \u00a0que el aqu\u00ed accionante no hace parte del ret\u00e9n social \u00a0ni cumple con dichos requisitos establecidos por la citada \u00a0jurisprudencia para hacer parte del mismo\u00bb \u00a0(fls. 519 a 529, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnada la \u00a0sentencia por el accionante (fls. 237 a 255, cdno 1), fue remitida a \u00a0esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien la demanda de tutela se dirigi\u00f3 en \u00a0contra diversos organismos p\u00fablicos, entre los que se \u00a0encuentra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, de los \u00a0hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tendr\u00eda su fuente \u00a0en la conducta y tambi\u00e9n en la acci\u00f3n del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0por ser la entidad que asumi\u00f3 la carga prestacional de la \u00a0extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, consorcio que est\u00e1 \u00a0conformado \u00a0por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y \u00a0Fiduagraria S.A., que es una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0sometida al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del \u00a0Estado que conforme al art\u00edculo 38 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a0489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de una autoridad \u00a0p\u00fablica del orden nacional, situaci\u00f3n sobre la que esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb (ATC, \u00a024 \u00a0jul. 2007, rad. 00156-01, ATC, 17 ago. 2011, rad 00430-01 y \u00a0ATC3745-2015, \u00a02 jul rad. 00236-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental, \u00a0corresponde \u00a0a los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, por estar \u00a0en ellos radicada la competencia, y los llamados a admitir y resolver \u00a0el tr\u00e1mite referenciado, ello \u00a0atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de la citada fiduciaria, que \u00a0es la accionada de m\u00e1s alto nivel en este caso, en \u00a0concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0No puede olvidarse que no obstante ser la tutela un mecanismo \u00a0preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, \u00a0por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general\u00bb \u00a0(ATC, \u00a07 \u00a0sep. 2009, rad. 00021-01, reiterado en ATC3745-2015, 2 jul. rad. \u00a000236-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora \u00a0bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000, introdujo el factor funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que fueron ya explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por \u00abfalta \u00a0de competencia funcional\u00bb, \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales de Tunja, que corresponda de \u00a0acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que, \u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u00bb (Auto 072 A de \u00a02006, Corte Constitucional)\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATC4149-2014, ATC4151-2014 y ATC3619-2015, \u00a026 jun. rad. 00071-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja, para que \u00a0el asunto sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales de esa ciudad, \u00a0a \u00a0fin de que asuma el conocimiento de la queja en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los involucrados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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