{"id":87677,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4266-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4266-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4266-2015\/","title":{"rendered":"ATC4266-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b047001-22-13-000-2015-00107-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el diez de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta ampar\u00f3 \u00a0los derechos de la menor accionante, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales. [Folio 8, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer las garant\u00edas conculcadas le \u00a0orden\u00f3: (\u2026) \u00a0a la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Social de Puestos de \u00a0Colombia \u2013\u00c1rea de Pensiones- del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, estudie y resuelva de fondo la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a favor de la menor [M.A.C.A.], y en caso de que se \u00a0verifique el cumplimiento de todos los requisitos para lo primero, \u00a0proceda a incluirla en n\u00f3mina para efectos del pago de las \u00a0mesadas que se causen y las atrasadas a que tenga derecho, esto \u00a0\u00faltimo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo correspondiente, por la razones en la parte \u00a0motiva de esta providencia. [Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de julio de 2012, la peticionaria, present\u00f3 incidente de \u00a0desacato contra la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos \u00a0Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales, as\u00ed como solicit\u00f3 \u00a0requerir a su superior jer\u00e1rquica, la Directora General de la \u00a0entidad, para que la conminara al cumplimiento de la orden. [Folio 1, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El tr\u00e1mite del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 16 de junio de 2015, el Tribunal inici\u00f3 el \u00a0incidente de desacato contra la Subdirectora de Determinaci\u00f3n \u00a0de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales. Por lo \u00a0anterior, le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n, para que se \u00a0pronunciara sobre el cumplimiento del aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la \u00a0oportunidad correspondiente, el funcionario incidentado no ejerci\u00f3 \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto del 19 \u00a0de junio de 2015, el Tribunal dio apertura al per\u00edodo \u00a0probatorio en el tr\u00e1mite incidental, decretando como tales las \u00a0documentales obrantes en el expediente. Aunado a ello, requiri\u00f3 \u00a0a la accionada, a fin de que informara los motivos por los cuales no \u00a0ha dado cumplimiento al fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 26 de junio de este a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decret\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del incidente, por cuanto consider\u00f3 que no \u00a0se hab\u00eda identificado plenamente al presunto responsable de la \u00a0orden impuesta. Por consiguiente, en la misma decisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0correrle traslado del tr\u00e1mite por dos (2) d\u00edas al se\u00f1or \u00a0Salvador \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0en su condici\u00f3n de Subdirector de Determinaci\u00f3n de \u00a0Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incidentado \u00a0dio respuesta al requerimiento e inform\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n No. 023381 del 10 de junio de 2015 cumpli\u00f3 \u00a0con lo ordenado en la tutela, pues se \u00a0volvi\u00f3 a estudiar la \u00a0solicitud pensional de la accionante, resolviendo, que \u00e9ste \u00a0deb\u00eda continuar en suspenso, por cuanto no existe certeza del \u00a0parentesco de la menor con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de julio \u00a0de 2015, el Tribunal nuevamente se pronunci\u00f3 sobre las pruebas \u00a0en el incidente, decretando las documentales aportadas por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por intermedio de auto del 10 de julio de 2015, el Tribunal de Santa \u00a0Marta declar\u00f3 que el se\u00f1or Salvador Ram\u00edrez \u00a0L\u00f3pez como Subdirector de Determinaci\u00f3n de Derechos \u00a0Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales, incurri\u00f3 en desacato, \u00a0por lo que le impuso la sanci\u00f3n de dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. [Folio 198, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente la entidad, en el tr\u00e1mite de la de la segunda \u00a0instancia, inform\u00f3 que en cumplimiento de la orden mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, estudio nuevamente la \u00a0solicitud de la accionante y reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la menor en un 12.5%, con ocasi\u00f3n de la muerte de \u00a0su padre. [Folio 7, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia de \u00a024 de julio de 2015, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, confirmando la determinaci\u00f3n del a-quo, no \u00a0obstante dej\u00f3 sin efecto la orden impartida, en virtud a que \u00a0ya se hab\u00eda otorgado la prestaci\u00f3n dineraria a la \u00a0menor. [11, vto, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3 \u00a0en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para \u00a0valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 a la Subdirectora \u00a0de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo \u00a0para la Gesti\u00f3n Social de Puestos de Colombia \u2013\u00c1rea \u00a0de Pensiones- del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00absiguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, estudie y resuelva de fondo \u00a0la solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a favor de la menor [M.A.C.A.], y en caso de que se \u00a0verifique el cumplimiento de todos los requisitos para lo primero, \u00a0proceda a incluirla en n\u00f3mina para efectos del pago de las \u00a0mesadas que se causen y las atrasadas a que tenga derecho, esto \u00a0\u00faltimo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo correspondiente, por la razones en la parte \u00a0motiva de esta providencia. [Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada entidad, por intermedio del Subdirector Jur\u00eddico \u00a0Pensional del Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP-, a efectos de cumplir lo ordenado por el \u00a0Tribunal, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 023381 \u00a0del 10 de julio de 2015, por medio de la cual se estudi\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 sobre lo pertinente frente a la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago del 12.5% de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0de la menor, manteni\u00e9ndola en suspenso por cuanto exist\u00edan \u00a0dudas de que fuera hija del causante, seg\u00fan las afirmaciones \u00a0de las compa\u00f1eras permanentes de su padre, tal como lo hab\u00eda \u00a0hecho en la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2010, atacada en sede \u00a0de tutela por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge claro que el funcionario de la UGPP y en \u00a0particular, del comportamiento del incidentado, una negligencia o \u00a0\u00e1nimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que \u00a0hiciera a este \u00faltimo, merecedor de las medidas coercitivas \u00a0adoptadas, pues pese a que en el fallo de tutela se le indic\u00f3 \u00a0que no era posible mantener el suspenso de la resoluci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de la menor y la afiliaci\u00f3n de \u00e9sta al \u00a0sistema de seguridad social, al que fue incluida por cuenta de su \u00a0progenitor fallecido, por cuanto \u00ablas \u00a0causas invocadas como excusa para mantener en suspenso el alegado \u00a0reconocimiento, no tienen respaldo probatorio\u2026 debido a que en \u00a0la actualidad no existe proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0pendiente por resolver, pues al que hace alusi\u00f3n la entidad \u00a0accionada\u2026, fue rechazada el 6 de agosto de 2010\u00bb, \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en dicha actuaci\u00f3n, en menoscabo de los derechos de la \u00a0infante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, que para ese momento eran procedentes las \u00a0sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta y por ello, la decisi\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, con posterioridad a que se dictara la providencia que \u00a0sancion\u00f3 al incidentado y en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0conocida por esta Corporaci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, inform\u00f3 que mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, se reconoci\u00f3 el \u00a0derecho pensional de la menor Mar\u00eda Alejandra Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, pese a confirmarse la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 a-quo, se \u00a0dejaran sin efectos las sanciones impuestas en numeral segundo de la \u00a0providencia a Salvador \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez como Subdirector de Determinaci\u00f3n \u00a0de Derechos Pensionales de la entidad accionada, pues carece de \u00a0alcances pr\u00e1cticos mantener tales penalidades, por cuanto la \u00a0entidad ya dio cumplimiento y se reestablecieron los derechos de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expresado, \u00a0esta Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por \u00a0esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00, reiterado en \u00a0fallos de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; STC de \u00a011 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100, STC. 19 de marzo \u00a0de 2015, Rad. 2015-00554-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo anterior, se confirmara la decisi\u00f3n impugnada, pero \u00a0se dejar\u00e1n sin efectos las sanciones all\u00ed impuestas, de \u00a0acuerdo a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia consultada, mediante la cual se sancion\u00f3 al \u00a0Salvador \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez como Subdirector de Determinaci\u00f3n \u00a0de Derechos Pensionales de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0por desacato al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2015, no \u00a0obstante se dejan sin efectos las sanciones impuestas a \u00e9ste \u00a0en el numeral segundo de dicha providencia, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}