{"id":87678,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4270-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4270-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4270-2015\/","title":{"rendered":"ATC4270-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4270-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que neg\u00f3 la tutela de Claudia Milena Giraldo \u00a0S\u00e1nchez frente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, \u00a0siendo vinculados Leonel Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha \u00a0Luc\u00eda y Olga Mery Giraldo S\u00e1nchez, Alba Ruby Giraldo \u00a0Ballesteros y el Procurador Ambiental y Agrario del Eje Cafetero, si \u00a0no fuera porque se incurri\u00f3 en una nulidad que es preciso \u00a0declarar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, salud, integridad personal y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Salamina prosigui\u00f3 el divisorio \u00a0que le iniciaron Leonel \u00a0Antonio, \u00c1lvaro, Luz Eneida, Martha Luc\u00eda y Olga Mery \u00a0Giraldo S\u00e1nchez y Alba Ruby Giraldo Ballesteros, pese a estar \u00a0pendiente de definir la alzada del auto que no la ampar\u00f3 por \u00a0pobre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 28 al 36): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que solicit\u00f3 \u00a0el citado beneficio, \u00a0por su incapacidad de atender los gastos del litigio, pero el acusado \u00a0no se lo concedi\u00f3 (25 de febrero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que al mismo tiempo que desestim\u00f3 su reposici\u00f3n contra \u00a0esa resoluci\u00f3n y le otorg\u00f3 la apelaci\u00f3n (17 de \u00a0marzo de 2015), el despacho dispuso notificar al perito designado y \u00a0fij\u00f3 fecha para posesionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que por carecer de representante, no le fue posible recusar al \u00a0auxiliar, quien no satisface requisitos ni justific\u00f3 su \u00a0incomparecencia a asumir el cargo el d\u00eda previsto. Tampoco \u00a0tuvo la oportunidad de allegar y refutar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que por igual motivo, no pudo denunciar penalmente a los condue\u00f1os \u00a0por sus actuaciones maliciosas en la administraci\u00f3n de los \u00a0predios, al impedirle acceder a ellos, apropiarse de los frutos e \u00a0intimidarla, afect\u00e1ndola f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, \u00a0ni el encartado atendi\u00f3 sus quejas en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se invalide el pleito desde el 17 de marzo de 2015 y se \u00a0ordene al juzgado abstenerse de continuarlo mientras el ad-quem \u00a0desata \u00a0su alzada; adoptar las medidas pertinentes para que sus oponentes \u00a0cesen las actuaciones indebidas; dar noticia a la Fiscal\u00eda \u201cy \u00a0a otras entidades\u201d \u00a0con el prop\u00f3sito de que investiguen las conductas que la \u00a0perjudican; pagarle lo que se le adeuda; nombrar un avaluador que \u00a0colme las exigencias; embargar y secuestrar los bienes (folios 40 y \u00a041). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0juez se\u00f1al\u00f3 que no exoner\u00f3 a la inconforme de \u00a0los gastos y le acept\u00f3 el recurso que a la postre inadmiti\u00f3 \u00a0el superior (13 de mayo de 2015); sin embargo, suspendi\u00f3 el \u00a0asunto por petici\u00f3n del Procurador Agrario (folios 198 al \u00a0204). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0consangu\u00edneos \u00a0de la actora sostuvieron que el funcionario acert\u00f3, al no ser \u00a0real la precariedad econ\u00f3mica de la accionante, quien busca \u00a0imponer su parecer y reclam\u00f3 la ayuda a ra\u00edz de la \u00a0renuncia de sus apoderados; que atendiendo el memorial del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico esta logr\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0del caso, en lo que ellos no estuvieron de acuerdo; que s\u00ed le \u00a0han girado lo que le toca como producto de los activos comunes, \u00a0aunque ella no ha querido recibirlo todo; y que se debati\u00f3 y \u00a0demostr\u00f3 la idoneidad del experto (folios 67 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora reiter\u00f3 \u00a0sus manifestaciones, complementando que se le est\u00e1 causando un \u00a0perjuicio irremediable (folios 116 al 141). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0indic\u00f3 que la precitada requiri\u00f3 en varias ocasiones \u00a0que la entidad intercediera a su favor, con aspiraciones que no se \u00a0ajustan al ordenamiento; que le explic\u00f3 sus funciones; y que \u00a0intervendr\u00e1 cuando sea necesario (folio 224). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Tribunal no dispens\u00f3 la salvaguarda al hallar un \u201checho \u00a0consumado\u201d \u00a0en lo atinente a la suspensi\u00f3n del juicio en tanto el ad-quem \u00a0se \u00a0pronunciaba, toda vez que, al principiar la tutela, el remedio \u00a0vertical hab\u00eda sido rechazado y, en todo caso, el a-quo \u00a0la \u00a0hab\u00eda decretado. Adem\u00e1s, Claudia Milena tuvo la opci\u00f3n \u00a0de participar y discutir los elementos de convicci\u00f3n en la \u00a0recusaci\u00f3n que formul\u00f3, pero la dilapid\u00f3 por no \u00a0haber constituido mandatario; la denegatoria del \u201camparo \u00a0de pobreza\u201d \u00a0fue sustentada y se examinaron los medios de persuasi\u00f3n y las \u00a0alegaciones; se sigui\u00f3 el ritual preestablecido; y las \u00a0denuncias en torno a la entrega de dineros y la petici\u00f3n de \u00a0cautelares deben ventilarse directamente ante las autoridades \u00a0competentes (folios 215 al 223). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La perdedora insisti\u00f3 en que el acusado sigui\u00f3 el \u00a0litigio sin que ella contara con asistencia legal; evalu\u00f3 \u00a0inadecuadamente su condici\u00f3n patrimonial; no averigu\u00f3 \u00a0de oficio la existencia de otros activos de su padre; ignor\u00f3 \u00a0la perentoriedad de los t\u00e9rminos al atender la excusa del \u00a0perito para no ir en la fecha citada; desconoci\u00f3 las \u00a0inhabilidades del mismo y dio curso a la controversia al respecto \u00a0luego de que su abogado dimiti\u00f3, dej\u00e1ndola inerme; \u00a0desatendi\u00f3 las quejas contra sus hermanos. Asever\u00f3 que \u00a0el Tribunal no estudi\u00f3 correctamente lo concerniente a las \u00a0lesiones a su salud, integridad y vida como resultado del obrar que \u00a0reprocha. Explic\u00f3 que cuando radic\u00f3 la tutela no sab\u00eda \u00a0lo definido sobre el \u201camparo \u00a0de pobreza\u201d \u00a0(folios 237 al 244). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aunque el \u00a0auxilio fue enfilado exclusivamente frente al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Salamina, \u00a0de \u00a0la rese\u00f1a \u00a0emerge n\u00edtido que involucra al Tribunal Superior que no lo \u00a0dispens\u00f3, puesto que Claudia Milena ataca el auto que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza y la prosecuci\u00f3n del divisorio sin que \u00a0estuviera asistida por un abogado, tema sobre el que uno de los \u00a0miembros de esa Corporaci\u00f3n intervino directamente y terci\u00f3, \u00a0toda vez que el 13 de mayo de 2014 inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0con que aquella cuestion\u00f3 ese prove\u00eddo, argumentando \u00a0justamente que la recurrente carec\u00eda del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, en la medida que no estaba representada por un \u00a0profesional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0quien ofici\u00f3 como juez a-quo \u00a0constitucional \u00a0no era competente para conocer este resguardo en primera instancia, \u00a0conforme al numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000 que prev\u00e9: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tampoco est\u00e1 facultada para desatar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que \u00a0conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial\u2026se \u00a0pronunci\u00f3 en ese asunto\u2026Por \u00a0ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se \u00a0cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del \u00a0circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el \u00a0caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por \u00a0la demandante (CSJ \u00a0ATC, 18 jun. 2015, exp. 00062-02). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En torno a la necesidad de decretar nulidades en casos as\u00ed y \u00a0la potestad para hacerlo, la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional\u2026 sobre la imperiosa necesidad de evitar la \u00a0dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para \u00a0garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 \u00a0Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d \u00a0(Prove\u00eddo \u00a0de 13 \u00a0de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, \u00a0exp. 02137-01 \u00a0ATC328). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En consecuencia, en cumplimiento de lo reglamentado en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0lo rituado hasta ahora perder\u00e1 valor y se enviar\u00e1 el \u00a0expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del \u00a0auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, para que surta el reparto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar mediante telegrama lo aqu\u00ed resuelto a los interesados \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}