{"id":87682,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4313-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4313-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4313-2015\/","title":{"rendered":"ATC4313-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC4313-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01526-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela que el \u00a0Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A. instaur\u00f3 contra el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La citada entidad financiera, por conducto de apoderada especial, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional arriba indicada \u00a0porque, en esencia, la autoridad judicial demandada, en el interior \u00a0del incidente adelantado para regular los perjuicios de acuerdo con \u00a0que el 2 de diciembre de 2009 sentenci\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ejecutivo emprendido \u00a0por Leasing Ganadero S.A. contra los se\u00f1ores Guillermo Augusto \u00a0Lora Ram\u00edrez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragozo, \u00a0le transgredi\u00f3 los derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para tal efecto, en lo fundamental, tras precisar que el referido \u00a0tr\u00e1mite deriv\u00f3 del fracaso del citado asunto \u00a0coercitivo, el banco afirm\u00f3 que aparte de que para esa \u00e9poca \u00a0la entidad \u00abcarec\u00eda \u00a0de apoderado judicial\u00bb, \u00a0el escrito presentado por la parte interesada \u00abnunca \u00a0fue tramitado\u00bb \u00a0o \u00abformalmente \u00a0iniciado, esto es jam\u00e1s se le dio curso pues lo tramitado \u00a0all\u00ed, seg\u00fan el auto de apertura fue un incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb, el \u00a0juzgado no tuvo inconveniente en culminar ese irregular proceder, el \u00a030 de octubre de 2014, en el sentido de impartir \u00abuna \u00a0descomunal y escandalosa condena por cuant\u00eda superior a $3.000 \u00a0millones de pesos, \u00a0sin o\u00edr al vencido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que los defectos o anormalidades cometidas no solo \u00a0ata\u00f1en con la ausencia de una formal gesti\u00f3n o \u00a0actividad y con la falta de una apropiada publicidad del auto \u00a0inicial, sino que guardan relaci\u00f3n con la defectuosa \u00a0confecci\u00f3n, al tiempo que con la errada valoraci\u00f3n del \u00a0dictamen que le sirvi\u00f3 de base al funcionario para proceder en \u00a0el indicado sentido (fls. 3 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pidi\u00f3, entonces, para poner a salvo sus garant\u00edas \u00a0procesales que se \u00abdejar[a] \u00a0sin valor ni efecto todo lo actuado en el referido incidente de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0En \u00absubsidio\u00bb \u00a0reclam\u00f3 conceder la protecci\u00f3n \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0oblig\u00e1ndose el BBVA Colombia a iniciar las acciones civiles y \u00a0penales a que haya lugar\u00bb \u00a0(fls. 2, 31 y 32 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a vuelta de \u00a0tramitar la memorada acusaci\u00f3n, concedi\u00f3 el resguardo \u00a0incoado mediante fallo que fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras concederse el recurso, el 3 de julio de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia porque \u00a0de momento consider\u00f3 que la se\u00f1alada acci\u00f3n se \u00a0hac\u00eda \u00abextensiva \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral\u00bb \u00a0de la memorada corporaci\u00f3n, lo que condujo a que la secretar\u00eda \u00a0repartiera el expediente como un asunto de primer grado (fls. 4 a 12, \u00a0cdno. 2 y fl. 1, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Para empezar, es de rigor precisar \u00a0que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, son \u00ablos \u00a0hechos descritos en la solicitud de tutela\u00bb \u00a0los que efectivamente sirven de apoyo para determinar a qu\u00e9 \u00a0funcionario judicial le corresponde conocer de un concreto tr\u00e1mite \u00a0de naturaleza constitucional, dado que en la materia repetida y \u00a0uniformemente la jurisprudencia ha sostenido que las reglas de \u00a0competencia all\u00ed previstas \u00fanicamente logran cabal \u00a0desarrollo, si se parte de elucidar la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos, ya que no basta con que de manera insular o sin particulares \u00a0efectos sustanciales, se designe a un demandado o se aluda con fines \u00a0claramente ilustrativos a una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica paralela \u00a0o de contenido estrictamente explicativo o complementario, sin \u00a0importar si con ello se est\u00e1 acusando o no de la infracci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental, frustr\u00e1ndose, por ende, \u00a0los prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n \u00a0en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales \u00a0reglas o preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con apoyo en lo anterior, y a partir de una mirada panor\u00e1mica \u00a0de la cuesti\u00f3n que, en general, se puede advertir del examen \u00a0realizado a todos los elementos de persuasi\u00f3n adosados al \u00a0expediente, surge claro que en relaci\u00f3n con las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la ejecuci\u00f3n otrora impulsada por Leasing \u00a0Ganadero S.A. contra los se\u00f1ores Guillermo \u00a0Augusto Lora Ram\u00edrez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio \u00a0Fragozo, se impone una conclusi\u00f3n dis\u00edmil a la que se \u00a0arrib\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal ciertamente, tras definir algunas cuestiones derivadas de \u00a0las renuncias, sustituciones u otorgamientos de poder, en relaci\u00f3n \u00a0con la representaci\u00f3n judicial de la parte demandante, cerr\u00f3 \u00a0el aludido tr\u00e1mite coercitivo en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que como la ejecuci\u00f3n no pod\u00eda seguir, la terminaci\u00f3n \u00a0que se impon\u00eda tambi\u00e9n conduc\u00eda a una condena \u00a0preceptiva, en relaci\u00f3n con los perjuicios que se le hubieran \u00a0ocasionado a los ejecutados con la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares que naturalmente orden\u00f3 levantar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de lo acabado de se\u00f1alar, se emprende ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el asunto que al \u00a0parecer concluye con una liquidaci\u00f3n o concreci\u00f3n \u00a0dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acotado proceder de los funcionarios que guiaron esos dos escenarios \u00a0o puntuales diligencias, ocasion\u00f3 que en el a\u00f1o que \u00a0transcurre, el \u00a0Banco Bilbao Viscaya Argentaria S.A., \u00a0a trav\u00e9s de abogados que para el efecto constituy\u00f3, \u00a0promoviera dos independientes aunque concatenadas o enlazadas \u00a0acciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la primera, de la que conoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n, se \u00a0critic\u00f3, as\u00ed lo puntualiz\u00f3 su promotor, \u00a0\u00abexclusivamente\u00bb \u00a0las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, a prop\u00f3sito de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primer grado emitido en el precitado \u00a0proceso ejecutivo, lo que traduce que el fin de es amparo era \u00a0cuestionar no el contenido de la sentencia de segundo grado que cerr\u00f3 \u00a0esa debate, sino parejamente las otras decisiones que en cada caso se \u00a0fustigaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra, dijo la apoderada que ten\u00eda como fin acusar al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por todo lo actuado en \u00a0el prenombrado \u00abincidente\u00bb \u00a0de regulaci\u00f3n de perjuicios, cuyo inicio y cierre, se subraya, \u00a0no trascendi\u00f3 o suscit\u00f3 la intervenci\u00f3n de otra \u00a0autoridad, esto es, en su diligenciamiento no particip\u00f3 el \u00a0superior funcional del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, si as\u00ed estrictamente son las cosas, no puede conocer de \u00a0esa acusaci\u00f3n en primera instancia, pues, bien mirada la \u00a0cuesti\u00f3n, el due\u00f1o o titular de esa potestad, por \u00a0cuenta de la real intensi\u00f3n del actor y debido a los \u00a0verdaderos efectos y alcances de lo que se incorpor\u00f3 en el \u00a0escrito incoativo de este proceso y se conoce como \u00abhechos\u00bb \u00a0y \u00abpretensiones\u00bb, \u00a0es el tribunal superior ante el que se radic\u00f3 la querella, \u00a0autoridad que convencida de esa facultad instruy\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0luego lo que consider\u00f3 que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Puesto el \u00a0an\u00e1lisis en el se\u00f1alado estado, se impone para la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil corregir, como en efecto lo hace, la \u00a0alteraci\u00f3n que suscita el alcance de lo definido en el \u00a0prove\u00eddo emitido el pasado 3 de julio, con el \u00fanico fin \u00a0de enseguida resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y \u00a0concedido de cara a la sentencia emitida por la oficina judicial \u00a0competente el 15 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo someramente expuesto en las anotaciones precedentes, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar sin valor ni efecto alguno el auto emitido por esta corporaci\u00f3n \u00a0el 3 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela que el \u00a0apoderado especial del Banco \u00a0Bilbao Viscaya Argentaria S.A. instaur\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, \u00a0regrese el expediente al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}