{"id":87686,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4327-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4327-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4327-2015\/","title":{"rendered":"ATC4327-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4327-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00262-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Aldemar S\u00e1nchez Toquica en contra del Ministerio del Interior \u00a0y de Justicia, la Direcci\u00f3n General del INPEC, el Director del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba Ibagu\u00e9 y el \u00a0Coordinador del \u00c1rea de Reinserci\u00f3n Social Coiba \u00a0Ibagu\u00e9, si \u00a0no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, petici\u00f3n, trabajo y a dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que se encuentra recluido en centro carcelario cumpliendo la \u00abpena \u00a0de 16 a\u00f1os, 07 meses por el punible de secuestro simple, \u00a0recluido actualmente en el pabell\u00f3n 2 Bloque 1 de \u00a0COIBA-Picale\u00f1a [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[\u2026] \u00a0para el dia (sic) 04 de junio de a\u00f1o 2009 cuando me encontraba \u00a0en el pabell\u00f3n 7, piso 1, celda 9 del EPMSC Ibagu\u00e9-Picale\u00f1a, \u00a0mediante orden de trabajo N\u00ba 226124 de la misma fecha y seg\u00fan \u00a0Acta 621-0010-09 emanada del \u00e1rea de Registro y Control TEE, \u00a0se me autoriz\u00f3 para trabajar en la actividad de PAI BRIGADA DE \u00a0LIMPIEZA en la secci\u00f3n TyD, categor\u00eda ocupaciones que \u00a0me permit\u00eda un m\u00e1ximo de 08 horas por d\u00eda en el \u00a0horario laboral de LUNES a SABADO y FESTIVOS, establecido por el \u00a0establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aba \u00a0partir de 08 de junio de 2009 y HASTA NUEVA ORDEN\u00bb la \u00a0actividad que realiz\u00f3 \u00a0\u00abera v\u00e1lida para redimir pena de acuerdo a lo \u00a0establecido en el Art\u00edculo 82 de la Ley 65\/93 y la cual \u00a0consist\u00eda en el aseo del pabell\u00f3n 7 (Ba\u00f1os, \u00a0pasillos, patio, comedores) y la cual desarroll[\u00e9] a cabalidad \u00a0sin obtener el pago de las bonificaciones, pues dicha actividad es \u00a0remunerada y de la cual se puede obtener prueba o corroborar con la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario COIBA, ya que otros internos \u00a0que desempe\u00f1aron la misma labor fueron bonificados y otros \u00a0obtuvieron el reconocimiento de dicho dinero de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; aclarando que dicha actividad la desarrolle (sic) hasta el \u00a0mes de Abril del a\u00f1o 2011, cuando por orden de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC fui trasladado a la c\u00e1rcel la Blanca de la \u00a0ciudad de Manizales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que \u00abse \u00a0ordene a las partes accionadas que en un periodo improrrogable de \u00a0tiempo procedan a hacer efectivo el pago de las bonificaciones por el \u00a0trabajo desempe\u00f1ado desde el 04 de junio de 2009 hasta el mes \u00a0de Abril del 2011 [\u2026]\u00bb, \u00a0adicionalmente solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a las accionadas se resuelva de fondo mis solicitudes para que \u00a0de esta manera se protejan mis derechos de petici\u00f3n, igualdad, \u00a0etc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0\u201cCOIBA\u201d -INPEC- Picale\u00f1a adujo que \u00abmediante \u00a0oficio No. 009421, del 05 de mayo de 2015, en el cual reconocimiento \u00a0(sic) de bonificaci\u00f3n por trabajo desempe\u00f1ado, \u00a0Dirigidos Atenci\u00f3n y Tratamiento, que la funcionaria encargada \u00a0de la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de COIBA, da \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n del interno SANCHEZ \u00a0TOQUICA \u00a0inform\u00e1ndole \u201cLa \u00a0asignaci\u00f3n m\u00e1xima de cupos por establecimiento para el \u00a0\u00e1rea de servicios bajo la modalidad de administraci\u00f3n \u00a0directa, las actividades que bonifican por brigadas de limpieza \u00a0corresponde (sic) a \u00e1reas comunes y brigada de limpieza \u00a0externa y semi externa. No se incluyen \u00e1reas internas de \u00a0patios ni pabellones. Ley 65\/93 Art. 64\u201d. \u00a0Que por lo anterior expuesto, se vislumbra que esta entidad no ha \u00a0vulnerado derecho alguno; toda vez que se le dio contestaci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n del interno, donde el recluso firma y \u00a0plasma la huella y TD\u00bb \u00a0(Fl. 33 Cdno. Principal. Negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC manifest\u00f3, en resumen que \u00abno \u00a0ha violado, ni amenaza violar derechos fundamentales\u00bb \u00a0del accionante, como consecuencia, \u00abse \u00a0requiere redefinir las actividades de trabajo de internos en las \u00a0\u00e1reas de servicios, industria, agropecuaria y ense\u00f1anza \u00a0por administraci\u00f3n directa reglamentados por la Direcci\u00f3n \u00a0del INPEC que recibir\u00e1n incentivo econ\u00f3mico \u2013 \u00a0bonificaci\u00f3n y redistribuir los cupos m\u00e1ximos asignados \u00a0a los ERON [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abDESVINCULAR \u00a0a la Direcci\u00f3n General del INPEC de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, atendiendo las razones antes esgrimidas; toda vez que por \u00a0parte de ella, ya por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, no ha \u00a0violado ni hay una inminente violaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0al accionante\u00bb (Fls. \u00a041 a 42 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la respuesta a un derecho de petici\u00f3n, se \u00a0acude por regla general al t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contenido \u00a0en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u201cley 1437 de \u00a02011\u201d, sin perjuicio de que existan reglas especiales para \u00a0determinadas peticiones\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo tanto, \u00abel \u00a0INPEC ha dado respuesta al accionante en escrito de junio 22 de 2015 \u00a0(fl. 34, C. 1), se ha superado en el transcurso del presente tr\u00e1mite \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por el actor, perdi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0su objeto y fin de la misma\u00bb \u00a0 (Fls. \u00a035 a 40 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impugnada oportunamente por el actor dicha decisi\u00f3n, el \u00a0expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; de ah\u00ed, que la tutela como tr\u00e1mite \u00a0judicial de defensa de los intereses superiores, pese a \u00a0caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las \u00a0citadas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es palpable que en este caso a quien le correspond\u00eda conocer \u00a0en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con \u00a0categor\u00eda de Circuito, puesto que es al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC la entidad que le asiste el deber de \u00a0efectuar las partidas y girarla a los centros carcelarios para que \u00a0estos paguen las labores realizadas por los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la vinculaci\u00f3n de los Ministerios del Interior y de Justicia, \u00a0es apenas aparente, toda vez que dentro de sus competencias no est\u00e1n \u00a0las de administrar los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y, acogiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 2160 de 1992 que consagra que el INPEC es \u00abun \u00a0establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y \u00a0autonom\u00eda administrativa\u00bb, \u00a0el \u00a0que est\u00e1 \u00a0regido por las normas aplicables a \u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0canon 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integraci\u00f3n \u00a0de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, \u00a0se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con lo antes mencionado, la Corte en providencia \u00a0de 25 de julio de 2013, rad. 2013-00119-01, reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Ahora bien, a la luz del canon 2\u00b0 de la disposici\u00f3n legal \u00a0referida, dicha entidad est\u00e1 dotada de \u201cpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera\u201d; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios\u00bb (literal \u00a0a), numeral 2\u00ba \u00eddem (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), \u00a0lineamiento jurisprudencial que recientemente reiter\u00f3 el \u00a0providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela \u00a013001-22-21-000-2013-00028-01. (Auto de 10 \u00a0de julio de 2013, Exp. No. \u00a02013-00130-02). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en tales condiciones, se incurri\u00f3 en la irregularidad \u00a0contemplada por la ley como causal de invalidez en el art\u00edculo \u00a0140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0preceptiva que resulta aplicable a esta acci\u00f3n en virtud de lo \u00a0previsto en el canon 4\u00ba del \u00abDecreto\u00bb \u00a0306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los \u00a0preceptos fijados por el \u00abDecreto\u00bb \u00a01382 \u00a0de 2000, esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 \u00a0(Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de \u00a02007), \u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones transcendentales inherentes a la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio de la ley, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes\u00bb. \u00a0Reiterado \u00a0en (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, la citada Corporaci\u00f3n no era competente \u00a0para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, tampoco lo \u00a0es para desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que se invalidar\u00e1 \u00a0todo lo tramitado por el Tribunal y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados \u00a0Civiles de Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a partir del auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial \u00a0de esa ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, tramite y decida la petici\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al tribunal \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATC4327-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}