{"id":87690,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4497-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4497-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4497-2015\/","title":{"rendered":"ATC4497-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4497-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia dictada el 27 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato \u00a0promovido por la menor de edad Ana Mar\u00eda Quintero Guapacha, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de su representante legal, contra \u00a0el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el Director del \u00a0Hospital Militar Regional de Occidente y la Coordinadora del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n en Salud de la Subdirecci\u00f3n de Salud de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante inco\u00f3 tutela para que se le ampararan los \u00a0derechos \u00a0fundamentales, presuntamente quebrantados por, entre otros, los \u00a0Directores de los entes referenciados en antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la salvaguarda expres\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00a0por fuertes dolores de cabeza, mareos, decaimiento y p\u00e9rdida \u00a0de apetito y peso, fue atendida por el neur\u00f3logo, quien le \u00a0orden\u00f3 \u201cuna \u00a0tomograf\u00eda axial computarizada de cr\u00e1neo con contraste, \u00a0un electroencefalograma convencional y una nueva cita de neurolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los se\u00f1alados \u00a0procedimientos m\u00e9dicos y porque no le autorizaron el \u00a0tratamiento de ortodoncia requerido, la promotora acudi\u00f3 a la \u00a0justicia constitucional en aras de obtener protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de \u00a06 de mayo de 2014 le orden\u00f3 al Director de Sanidad Militar y \u00a0al Hospital Militar Regional de Occidente que dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, \u00a0realizaran los tr\u00e1mites administrativos necesarios \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que en el mismo lapso \u00a0[fueran] practicados \u00a0los ex\u00e1menes \u00a0(\u2026) ordenados \u00a0a la menor accionante \u00a0(\u2026)\u201d y luego de ello, valorados por el \u201cm\u00e9dico \u00a0neur\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, dispuso que los organismos querellados autorizaran y \u00a0velaran por \u201c(\u2026) la \u00a0pr\u00e1ctica (sin dilaci\u00f3n alguna) de todas las citas, \u00a0ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la \u00a0menor por su m\u00e9dico tratante, incluidos o no en el Plan de \u00a0Servicios respectivos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni \u00a0revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escrito presentado el 2 de julio de 2015, la progenitora de la \u00a0menor querellante formul\u00f3 incidente de desacato, en concreto, \u00a0por el retraso en la entrega de los medicamentos requeridos por su \u00a0hija, entre ellos, los denominados \u201cneosaldina\u201d \u00a0y \u201c\u00e1cido \u00a0valproico\u201d. \u00a0En punto del primero, asever\u00f3 no haber recibido el \u00a0correspondiente al mes de junio de este a\u00f1o, y frente al \u00a0segundo, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) los \u00a0funcionarios de droservicios se negaron a recepcionar la f\u00f3rmula \u00a0debido a que \u00a0[\u00e9ste no se] \u00a0encontraba en existencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 3 \u00a0de julio de 2015 el colegiado exhort\u00f3 a los Directores de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y del Hospital Militar Regional \u00a0de Occidente para que informaran el cumplimiento del memorado fallo, \u00a0espec\u00edficamente, lo relacionado con la entrega de los \u00a0medicamentos referidos por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo requiri\u00f3 a la Coordinadora del Grupo \u00a0de Gesti\u00f3n en Salud de la Subdirecci\u00f3n de Salud de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en su calidad de superior jer\u00e1rquica, a fin de que, de ser del \u00a0caso, haga cumplir el fallo por el funcionarios (sic) \u00a0correspondiente, y abra el proceso disciplinario contra \u00e9ste. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 352 de 1997 y literales c) y f) del numeral 1.3.3 del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 327 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abierto \u00a0formalmente el incidente contra la referenciada Coordinadora y los \u00a0Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y del Hospital \u00a0Militar Regional de Occidente, y tras surtirse el decurso respectivo, \u00a0el Tribunal dict\u00f3 el prove\u00eddo ahora analizado, expedido \u00a0el 27 de julio de 2015, mediante el cual sancion\u00f3 a los \u00a0representantes de los se\u00f1alados organismos con tres (3) d\u00edas \u00a0de arresto y multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa determinaci\u00f3n consign\u00f3 el juzgador constitucional a \u00a0quo \u00a0que el fallo emitido en la memorada acci\u00f3n de tutela no se \u00a0obedeci\u00f3 a cabalidad, pues el medicamento \u201c\u00c1cido \u00a0Valproico\u201d \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante el 26 de junio de 2015, a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido entregado a la menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vinculaci\u00f3n de Linda Victoria Ariza Romero en calidad de \u00a0Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n en Salud de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, precis\u00f3 \u00a0que tal como se le inform\u00f3 en el auto de requerimiento dictado \u00a0el \u00a03 de julio de 2015, su citaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0incidental se apoya en el art\u00edculo 11 de la Ley 352 \u00a0de 1997, \u00a0conforme al cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las Direcciones de \u00a0Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las \u00a0mismas Fuerzas Militares, ejercer\u00e1n bajo la orientaci\u00f3n \u00a0y control de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar las \u00a0funciones asignadas a \u00e9sta en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0sus respectivas Fuerzas (\u2026) \u00a0[y en los literales c) y f) del numeral 1.3.3 del precepto 5\u00ba de \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 327 de 2012, seg\u00fan los cuales, es \u00a0competencia del] \u00a0\u201cGrupo de Gesti\u00f3n en salud \u2018realizar seguimiento y \u00a0control al cumplimiento a la normatividad, directrices y pol\u00edticas \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u2019 y \u2018evaluar \u00a0de manera continua y sistem\u00e1tica el cumplimiento y Modelo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas \u00a0y sus establecimientos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, prosigui\u00f3, el llamado de la mencionada funcionaria \u00a0se hizo en su condici\u00f3n de \u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquica\u201d \u00a0y resalt\u00f3 que con la presente determinaci\u00f3n no \u00a0pretend\u00eda desconocer \u201c(\u2026) la \u00a0estructura y rangos que se manejan al interior de las autoridades \u00a0castrenses, siendo claro que la calidad enrostrada a la vinculada no \u00a0tiene que ver con las mismas sino con las funciones que a los \u00a0distintos entes se les han otorgado en materia de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reliev\u00f3 ser \u00e9ste el quinto (5\u00ba) desacato formulado \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo emitido en pro de los derechos de la \u00a0menor tutelante. Sobre el mismo aspecto, destac\u00f3 que si bien \u00a0en los anteriores se abstuvo de sancionar, ello obedeci\u00f3 al \u00a0cumplimiento registrado en el curso de cada tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0figura del desacato contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el \u00a0juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0omiso de las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal \u00a0herramienta la salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la \u00a0imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos \u00a0para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta origen de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su \u00a0estructuraci\u00f3n es necesario \u201c(\u2026) que \u00a0exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, \u00a0se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, \u00a0sino tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de \u00a0hacer efectiva la tutela&#8217;, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n \u00a0en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sublite, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0mediante prove\u00eddo de 27 de julio de 2015 sancion\u00f3 al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, al Director del \u00a0Hospital Militar Regional de Occidente y a la Coordinadora del Grupo \u00a0de Gesti\u00f3n en Salud de la Subdirecci\u00f3n de Salud de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar por no entregar \u00a0oportunamente el \u201c\u00c1cido \u00a0Valproico\u201d \u00a0requerido por la ni\u00f1a Ana Mar\u00eda Quintero Guapacha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0desarrollo de la etapa jurisdiccional de consulta, se obtuvo \u00a0comunicaci\u00f3n con Dulfay Guapacha Cort\u00e9s, madre y agente \u00a0oficiosa de la menor querellante, quien ratific\u00f3 el \u00a0incumplimiento de los funcionarios accionados, pues al 4 de agosto de \u00a02015, llevaban un mes en mora de entregarle el citado medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar que las citadas autoridades nada dijeron \u00a0en la actual fase de consulta adelantada ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en aras de controvertir los argumentos soporte de la providencia del \u00a0colegiado y de paso, desmentir lo afirmado por la madre de la \u00a0impulsora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expresado con antelaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0consultado. Lo \u00a0aqu\u00ed decidido no exime a los \u00a0accionados de \u00a0cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de 6 de mayo de \u00a02014 dentro del resguardo constitucional concedido a Ana Mar\u00eda \u00a0Quintero Guapacha, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0prove\u00eddo objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0decidido a los interesados y rem\u00edtase oportunamente el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}