{"id":87696,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4534-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4534-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4534-2015\/","title":{"rendered":"ATC4534-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4534-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a088001-22-08-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de agosto de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el doce de \u00a0junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0005132 del 24 de octubre de 2013, el \u00a0Comisario de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s orden\u00f3 el \u00a0desalojo y demolici\u00f3n del edificio La Playa (Osaka), donde \u00a0queda ubicado el apartamento 305, propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Chaparro y esposa del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma \u00a0el actor, que la decisi\u00f3n de demoler el edificio se adopt\u00f3 \u00a0con la anuencia de la administradora del mismo, quien no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n para obtener una compensaci\u00f3n \u00a0por el detrimento patrimonial que se le caus\u00f3 tanto a \u00e9l \u00a0como a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que el procedimiento administrativo adelantado por la Comisar\u00eda \u00a0de Polic\u00eda intervino la Procuradora Judicial para Asuntos \u00a0Ambientales y Agrarios, quien no vel\u00f3 por los derechos que le \u00a0asiste como afectado en dicho asunto, y por el contrario, coadyuv\u00f3 \u00a0en la demolici\u00f3n del predio, incumpliendo con sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta que el Ministerio de Vivienda debe compensar el perjuicio \u00a0causado, dado que afecta a todo su n\u00facleo familiar, incluyendo \u00a0a su hija de 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y petici\u00f3n, por \u00a0cuanto se dict\u00f3 la orden de demolici\u00f3n del predio sin \u00a0tener el quorum \u00a0mayoritario \u00a0de los copropietarios del edificio, con base en un dictamen de un \u00a0perito no ten\u00eda calidad e idoneidad para hacerlo y no se les \u00a0ha entregado ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n por el \u00a0perjuicio causado. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que por tratarse \u00a0de un caso similar debe brind\u00e1rsele el mismo tratamiento que a \u00a0las personas afectadas por la demolici\u00f3n del edificio \u00abSpace\u00bb \u00a0en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0los Ministerios de Vivienda y Medio Ambiente, Gobernaci\u00f3n de \u00a0San Andr\u00e9s, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0de San Andr\u00e9s, la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de la \u00a0misma ciudad y el Edificio La Playa (Osaka), con la finalidad de que \u00a0se suspenda la orden de desalojo y demolici\u00f3n del predio, as\u00ed \u00a0como los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 005132 de 2013, por \u00a0cuanto no le ha sido notificada. Finalmente, insisti\u00f3 en la \u00a0necesidad de que se le otorgue alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n \u00a0si se llega a materializar la p\u00e9rdida patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 notificar a los \u00a0entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, por cuanto en sus funciones no se contempla la de pol\u00edtica \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Procuradora Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acto administrativo, mediante el cual se orden\u00f3 la \u00a0demolici\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que \u00a0\u00fanicamente resta dar cumplimiento a lo all\u00ed expuesto. \u00a0Por dem\u00e1s, asever\u00f3 que el edificio era un peligro para \u00a0la comunidad y por esa raz\u00f3n la Comisaria de Polic\u00eda \u00a0dispuso derrumbarlo, situaci\u00f3n que corrobor\u00f3 un \u00a0dictamen pericial practicado en el procedimiento. Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que intervino en el procedimiento policivo en \u00a0cumplimiento de las funciones conferidas por la Constituci\u00f3n y \u00a0las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina pidi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0de la solicitud, por cuanto, el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a discutir la legalidad de la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Ministerio \u00a0de Vivienda, por su parte, indic\u00f3 que todo lo relacionado con \u00a0subsidios de vivienda corresponde a Fonvivienda, por lo que, solicit\u00f3 \u00a0ser excluido del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A trav\u00e9s de fallo del 12 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras concluir que el accionante no se encuentra \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para promover la acci\u00f3n, \u00a0pues no es el propietario del predio involucrado. Por dem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque \u00a0el accionante no ha elevado solicitudes a los Ministerios accionados, \u00a0quienes por lo tanto no han vulnerado derecho alguno al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0el accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, igualdad y petici\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 005132 del 24 de \u00a0octubre de 2013 por la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de San \u00a0Andr\u00e9s, donde se orden\u00f3 el desalojo y la demolici\u00f3n \u00a0del Edificio La Playa (Osaka), en el que queda ubicado el apartamento \u00a0305 que pertenece a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 contra diversos \u00a0organismos p\u00fablicos, entre los que se encuentra los \u00a0Ministerios de Vivienda y Ambiente, y la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, pero de los hechos descritos y las pruebas \u00a0aportadas se colige, que la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0tendr\u00eda su fuente en la conducta u omisi\u00f3n endilgada a \u00a0la Comisar\u00eda Departamental de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s, \u00a0quien fue la que expidi\u00f3 la citada resoluci\u00f3n y por \u00a0ende orden\u00f3 la demolici\u00f3n del predio, queja central de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo \u00a0Departamental de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s en los art\u00edculos \u00a0194 y 364, la demolici\u00f3n por amenaza de ruina es una medida \u00a0correctiva de car\u00e1cter policivo que se impone mediante un \u00a0procedimiento administrativo abreviado, el cual es de conocimiento de \u00a0la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento o de los \u00a0Inspectores de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra los \u00a0Ministerios \u00a0de Vivienda y Ambiente, es claro que no se evidencia conducta u \u00a0omisi\u00f3n alguna proveniente de tales entidades, pues el actor \u00a0no ha elevado ninguna solicitud ni ha realizado ning\u00fan tipo de \u00a0tr\u00e1mite ante aquellas, circunstancias que evidencia la \u00a0vinculaci\u00f3n aparente a la presente actuaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si como se advirti\u00f3 la \u00fanica responsable de la orden de \u00a0desalojo \u00a0es la autoridad departamental antedicha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0con la Procuradur\u00eda Judicial en asuntos Ambientales y Agrarios \u00a0de San Andr\u00e9s, puesto que \u00e9sta intervino en el aludido \u00a0tr\u00e1mite administrativo como agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0y por ende, no es la directa responsable de la orden que estima \u00a0transgresora el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0autoridades p\u00fablicas del orden nacional, Ministerios de \u00a0Vivienda y Ambiente, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb. \u00a0(CSJ Autos 24 Jul. 2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp. \u00a02011-00430-01.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, \u00a0de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como lo es la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, o la Comisar\u00eda \u00a0Departamental de Polic\u00eda, corresponde a los jueces del \u00a0circuito, por estar en ellos radicada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s no \u00a0era el competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n \u00a0de tutela en menci\u00f3n, ni la Corte lo es para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n planteada contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, resta se\u00f1alar que las otras autoridades vinculadas \u00a0al tr\u00e1mite, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San \u00a0Andr\u00e9s y el Edificio La Playa (Osaka), no inciden en la \u00a0determinaci\u00f3n de la competencia, por cuanto se trata de ente \u00a0del orden municipal, y por ende, se da aplicaci\u00f3n al inciso \u00a0final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del citado \u00a0decreto, \u00ab[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela, y \u00a0ordenar el env\u00edo del expediente a la oficina judicial de \u00a0reparto de San Andr\u00e9s para que sea asignado entre los juzgados \u00a0civiles del circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto Judicial de San Andr\u00e9s, para que sea \u00a0asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 257 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}