{"id":87702,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4615-2015\/","title":{"rendered":"ATC4615-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 18001-22-08-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la \u00a0Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Andr\u00e9s Tejada \u00a0Gim\u00e9nez en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-, si no fuera porque en el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor \u00a0demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El aqu\u00ed gestor, Carlos Andr\u00e9s Tejada Gim\u00e9nez1, \u00a0es estudiante de ingenier\u00eda industrial en la Corporaci\u00f3n \u00a0Universitaria del Huila \u2013CORHUILA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y dada su \u00a0condici\u00f3n de damnificado por el conflicto armado interno, \u00a0solicit\u00f3 al ICETEX la adjudicaci\u00f3n de un auxilio o \u00a0pr\u00e9stamo para sufragar la matr\u00edcula en el mencionado \u00a0centro educativo, \u201c(\u2026) como \u00a0parte de las medidas complementarias de reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0establecidas en el art\u00edculo 51 de la Ley 1448 de 2011, para lo \u00a0cual se constituy\u00f3 el Fondo para \u00a0las V\u00edctimas del Conflicto Armado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El instituto tutelado deneg\u00f3 su postulaci\u00f3n, con lo \u00a0cual incurri\u00f3 en una \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora aprobar \u201c(\u2026) el \u00a0cr\u00e9dito educativo requerido para matricular[se] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0en el comentado programa universitario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional exhort\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u201c(\u2026) no \u00a0est\u00e1 dentro de sus competencias los temas presentados por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>5. El ICETEX \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0motivo por el cual no fue aprobada la solicitud de cr\u00e9dito \u00a0para la convocatoria 2015-2 obedeci\u00f3 a que conforme con la \u00a0informaci\u00f3n por \u00e9ste [Carlos \u00a0Andr\u00e9s Tejada Gim\u00e9nez] \u00a0suministrada en el formulario de inscripci\u00f3n, la misma no \u00a0tiene coincidencia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0-RUV- acorde con el cruce de informaci\u00f3n que realiza al \u00a0respecto la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, requisito \u00a0indispensable que deb\u00edan cumplir los candidatos a ser \u00a0beneficiarios del Fondo para las V\u00edctimas del Conflicto \u00a0Armado, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, en consecuencia, \u00a0al no cumplir con dicho requisito su solicitud no fue objeto de \u00a0calificaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 29 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se advierte la ocurrencia de los hechos en los cuales el actor finca \u00a0su cuestionamiento al no aprobar la solicitud de cr\u00e9dito \u00a0requerido, pues resulta demostrado dentro del plenario que el No. De \u00a0tarjeta de identidad del actor [difiere \u00a0con el que aparece en el Registro \u00danico de V\u00edctimas] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 79 a 86 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impugn\u00f3 el \u00a0promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 85). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para resolver el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior \u00a0y a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UAEARIV-, debiendo \u00a0conocer su tr\u00e1mite, en primera instancia, los jueces del \u00a0circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El resguardo se instaur\u00f3 debido a la exclusi\u00f3n del \u00a0agenciado del programa a trav\u00e9s del cual se otorgaron cr\u00e9ditos \u00a0del citado Fondo para las V\u00edctimas del Conflicto Armado, lo \u00a0cual, seg\u00fan inform\u00f3 el ICETEX, se debi\u00f3 a un \u00a0error en el \u00a0n\u00famero de identidad del actor en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antelado, resulta necesaria la vinculaci\u00f3n de UAEARIV, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que esa \u00a0entidad \u201c(\u2026) ser\u00e1 \u00a0la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas (\u2026)\u201d, \u00a0de acuerdo a lo preceptuado en el canon \u00a0154 de la Ley 1448 de 2011. Es menester precisar que esa Unidad seg\u00fan \u00a0la regla 166 ib\u00eddem \u00a0tiene \u00a0\u201c(\u2026) personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, \u00a0adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual \u00a0manera, la salvaguarda comprende al ICETEX, porque se le reprocha la \u00a0exclusi\u00f3n del joven, sin haber tenido en cuenta la \u00a0irregularidad relatada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme \u00a0al precepto 1\u00ba de la Ley 1002 de 2005 en correspondencia con \u00a0literal g) del numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, por ende, la \u00a0actuaci\u00f3n atacada se encuentra fuera del resorte del \u00a0conocimiento de los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0quiera que la queja constitucional involucra de manera exclusiva al \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS \u00a0EN EL EXTERIOR \u201cMARIANO OSPINA PEREZ\u201d, \u201cICETEX\u201d, \u00a0ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo \u00a038 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en concordancia con [la \u00a0Ley 1002 de 2005], \u00a0por medio del cual se reestructur\u00f3 dicha entidad, como un \u00a0establecimiento [financiero], \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la primera instancia, carec\u00eda \u00a0de competencia para decidirla (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0que ninguna queja se formul\u00f3 frente al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, por lo tanto, su vinculaci\u00f3n fue aparente, \u00a0pues si bien se le implic\u00f3 en el escrito genitor, no se le \u00a0endilg\u00f3 irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0el ruego fue tramitado por la referida Corporaci\u00f3n, quien \u00a0profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, \u00a0pues se reitera, que siendo tanto el ICETEX como el UAEARIV entidades \u00a0p\u00fablicas del sector descentralizado por servicios, atendiendo \u00a0a lo prescrito en el literal g) del numeral 2\u00ba del precepto 38 \u00a0de la Ley 489 de 1998, el presente ruego debi\u00f3 repartirse a \u00a0los jueces del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, por lo cual, es evidente que esta \u00a0salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada por ellos y no ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de las se\u00f1aladas entidades, la competencia \u00a0para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo \u00a0corresponde a los jueces del circuito o con categor\u00eda de tales \u00a0de Florencia, disponi\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De modo que se declarar\u00e1 la invalidez de lo tramitado en el \u00a0presente asunto, a partir de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Florencia para que sea repartido a los jueces del circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de esa ciudad. Precisando que el Juzgado \u00a0cognoscente deber\u00e1 vincular al tr\u00e1mite a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}