{"id":87705,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4625-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4625-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4625-2015\/","title":{"rendered":"ATC4625-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4625-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00233-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto \u00a0proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual, \u00a0por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, \u00a0decidi\u00f3 \u00abSancionar \u00a0por DESACATO a la orden de tutela impartida el d\u00eda 29 de \u00a0octubre de 2014, al se\u00f1or Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y tambi\u00e9n como persona natural, con multa equivalente \u00a0a CINCO SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que \u00a0deber\u00e1 consignar a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Gildardo \u00a0Antonio Agudelo Manco (fls. 33 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0de Familia mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por el se\u00f1or Agudelo Manco, y por esa raz\u00f3n, \u00a0le orden\u00f3 \u00abal \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el termin\u00f3 \u00a0de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n respectiva, d\u00e9 respuesta \u00a0eficaz, clara y de fondo a la petici\u00f3n del 19 de mayo de 2014 \u00a0y que se refiere a que se le remita a la Junta M\u00e9dica de \u00a0Valoraci\u00f3n o entidad competente, con el fin de que determine \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que aduce ocurri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas el d\u00eda 28 de \u00a0octubre de 2008 en combates mientras desempe\u00f1aba su labor como \u00a0soldado profesional, o se indique el procedimiento o el lugar al que \u00a0debe dirigirse o de persistir la negativa, indicarle las razones para \u00a0ello. \u00a0ADVIERTE al \u00a0accionado que debe enviar a este Tribunal copia de las actuaciones \u00a0administrativas mediante las cuales d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0presente orden dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al \u00a0vencimiento del plazo concedido con tal finalidad. (Art. 23 inciso 3 \u00a0Decreto 2591 de 1991) so pena de incurrir en desacato sancionable con \u00a0multa y arresto pudiendo, adem\u00e1s, ser objeto de sanciones \u00a0penales, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 52 \u00a0y 53 del decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fls. 1 \u00a0a 5 idem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0el 16 de junio de 2015, el citado Gildardo Antonio Agudelo Manco \u00a0denunci\u00f3 el incumplimiento de la orden constitucional por \u00a0parte de la autoridad competente, y por esa raz\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato (fls. 6 y 7, id) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0respectiva Sala Unitaria entonces requiri\u00f3 al Director General \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, destinatario de la orden de tutela as\u00ed \u00a0como al Se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional, superior \u00a0jer\u00e1rquico del mismo, para que procedieran consecuentemente \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 \u00a0(fls. 9 a 11 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0el silencio de los anteriormente nombrados, el 6 de julo de 2015, la \u00a0citada autoridad dio apertura al pertinente incidente, en virtud de \u00a0lo cual corri\u00f3 el traslado de rigor (fls. 16 y 17, cdno 1), \u00a0lapso dentro del cual compareci\u00f3 el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito para dar cuenta del cumplimiento del fallo \u00a0constitucional y para ello puso de presente que se dio respuesta \u00abde \u00a0fondo a la solicitud, remitiendo oficio 20158470641781 a la direcci\u00f3n \u00a0de domicilio calle 3 No 4-28 de Medell\u00edn (Antioquia)\u00bb, \u00a0adjunt\u00f3 copia del mismo, y solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0EL HECHO SUPERADO Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE \u00a0DESACATO\u00bb \u00a0(fls. 26 y 27, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal de conocimiento, emiti\u00f3 la providencia que es materia \u00a0del grado de consulta, en el sentido de declarar que no se cumpli\u00f3 \u00a0en forma adecuada la orden especial inicialmente emitida en raz\u00f3n \u00a0a que, \u00abel \u00a0funcionario tutelado, esto es, el Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues \u00a0aunque alleg\u00f3 escrito con el que indica haber procedido de \u00a0acuerdo a lo ordenado el mencionado fallo, se tuvo conocimiento \u00a0mediante llamada telef\u00f3nica realizada al accionante que a la \u00a0fecha no ha recibido la respuesta a su petici\u00f3n y al verificar \u00a0la que presuntamente fue enviada a su destinatario y aportada por el \u00a0accionado (folios 23 y \u00a024 C. de Incidente), se observa que fue remitida a una direcci\u00f3n \u00a0que no corresponde a la del actor ya que \u00e9ste report\u00f3 \u00a0la Calle 3 Nro. 4-28 de Dabeiba Antioquia y la misma le fue remitida \u00a0a un sitio que corresponde a esa misma nomenclatura pero en la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, raz\u00f3n m\u00e1s que obvia para deducir \u00a0que no ha recibido ni recibir\u00e1 el mencionado escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que en el presente caso est\u00e1 \u00a0demostrada la negligencia o desidia de Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor en acatar la orden proferida en sentencia del 29 de octubre \u00a0de 2014 toda vez que se hizo caso omiso a lo ordenado, desatendiendo \u00a0adem\u00e1s el requerimiento hecho por el Despacho de manera previa \u00a0a la apertura del incidente, lo que significa que a la fecha no ha \u00a0materializado lo ordenado y por lo tanto no se ha efectivizado la \u00a0orden de la sentencia referida\u00bb (fl. \u00a035, cdno 1), \u00a0y, \u00a0por ende, impuso la sanci\u00f3n econ\u00f3mica arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Corte, para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con \u00a0evidenciar si debe revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0circunstancia que impone verificar el \u00a0destinatario de la orden; el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla \u00a0y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia, y si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del \u00a0sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad \u00a0que la Corte ahora debe realizar se ci\u00f1e, como es ampliamente \u00a0conocido, a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, dado que como lo indicara esta Sala \u00a0en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al \u00a0que ahora se examina \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 de \u00a0ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 \u00a0may. rad. 00218-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera queda establecida la competencia funcional de la \u00a0corporaci\u00f3n en el escenario de la consulta prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n es imperativo observar, en primer t\u00e9rmino \u00a0que mediante sentencia constitucional proferida el 29 de octubre de \u00a02014 el Tribunal de Medell\u00edn en Sala de Familia, efectivamente \u00a0le orden\u00f3 \u00abal \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el termin\u00f3 \u00a0de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n respectiva, d\u00e9 respuesta \u00a0eficaz, clara y de fondo a la petici\u00f3n del 19 de mayo de 2014 \u00a0y que se refiere a que se le remita a la Junta M\u00e9dica de \u00a0Valoraci\u00f3n o entidad competente, con el fin de que determine \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que aduce ocurri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas el d\u00eda 28 de \u00a0octubre de 2008 en combates mientras desempe\u00f1aba su labor como \u00a0soldado profesional, o se indique el procedimiento o el lugar al que \u00a0debe dirigirse o de persistir la negativa, indicarle las razones para \u00a0ello\u00bb. \u00a0 (fl. 4 vuelto, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo dem\u00e1s, no \u00a0fue materia de impugnaci\u00f3n, exploradas las constancias dejadas \u00a0en el tr\u00e1mite del incidente materia de estudio, se concluye, \u00a0que como lo dej\u00f3 advertido el a \u00a0quo \u00a0que, en suma, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no acredit\u00f3 haber procedido en forma cabal en \u00a0relaci\u00f3n con la puntual y concreta orden emitida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en tanto que, adem\u00e1s que la \u00a0respuesta la envi\u00f3 tan solo el 25 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, \u00e9sta no fue remitida a la direcci\u00f3n del actor, \u00a0puesto que, \u00e9ste reside en Dabeiba \u00a0(Antioquia), \u00a0(fl. 7, cdno 1), y el oficio por el cual se dijo haber enviado \u00a0respuesta \u00abde \u00a0fondo a la solicitud\u00bb \u00a0del accionante, esto es, el 20158470641781 se remiti\u00f3 a la \u00a0\u00abcalle 3 \u00a0No 4-28 de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia)\u00bb, \u00a0(folio 28, \u00eddem), \u00a0como as\u00ed lo resalt\u00f3 el Tribunal en la providencia de 16 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y \u00a0como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger el \u00a0derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante \u00a0la circunstancia de haber remitido la respuesta tendiente a dar \u00a0cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal, y \u00a0como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir \u00a0que existi\u00f3 un prop\u00f3sito de clara renuencia a acatar la \u00a0determinaci\u00f3n del Juez Constitucional, sino una evidente \u00a0equivocaci\u00f3n en la ciudad en la que reside el actor, en este \u00a0momento no resulta justificado \u00a0aplicar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en la providencia materia de an\u00e1lisis, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada habr\u00e1 de revocarse, no sin antes advertir al \u00a0Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, que de manera inmediata debe \u00a0hacer llegar nuevamente la respuesta a la direcci\u00f3n correcta \u00a0del se\u00f1or Gildardo Antonio Agudelo Manco, esto es, \u00a0a la \u00a0calle 3 No 4-28 de Dabeiba (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 16 de julio de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, \u00a0al Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte al Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, que de manera inmediata debe \u00a0hacer llegar nuevamente la respuesta a la direcci\u00f3n correcta \u00a0del se\u00f1or Gildardo Antonio Agudelo Manco, esto es, \u00a0a la \u00a0calle 3 No 4-28 de Dabeiba (Antioquia). Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}