{"id":87706,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4635-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4635-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4635-2015\/","title":{"rendered":"ATC4635-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4635-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la Corporaci\u00f3n Uni\u00f3n Misionera Evang\u00e9lica \u00a0Colombiana UMEC contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada judicial de la Corporaci\u00f3n accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al tramitar el concordato que promovi\u00f3, \u00a0porque \u00abcarencia \u00a0de jurisdicci\u00f3n para conocer de dicho asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n realizada por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud \u00a0de concordato promovida por la UMEC, con radicado N\u00b0 2006-00134, \u00a0dada la carencia de jurisdicci\u00f3n para conocer de dicho asunto\u00bb \u00a0(fl. \u00a080, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que el 26 de \u00a0septiembre de 2006 ante la imposibilidad de cumplir con sus \u00a0obligaciones, su apoderado judicial \u00a0present\u00f3 solicitud de \u00a0concordato que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien la admiti\u00f3 el 10 \u00a0de octubre siguiente; que el 17 de febrero de 2009 se resolvieron las \u00a0objeciones propuestas y procedi\u00f3 a calificar y graduar los \u00a0cr\u00e9ditos presentados, decisi\u00f3n que en apelaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el \u00a05 de mayo de 2010; luego en providencia de 14 de octubre se aprob\u00f3 \u00a0el acuerdo concordatario, y, el 1\u00ba de marzo de 2012 lo declar\u00f3 \u00a0cumplido y terminado, prove\u00eddo que confirm\u00f3 el 31 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que el resguardo no atiende \u00a0los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad (fls. 101 a 114, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La apoderada de la accionante, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de impugnar el fallo, \u00a0solicit\u00f3 declarar la \u00abincompetencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n constitucional incoada por UMEC\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que la mencionada Corporaci\u00f3n, tuvo \u00a0conocimiento previo del concordato, puesto que \u00abmediante \u00a0prove\u00eddo del 5 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decid[i\u00f3] \u00a0confirmar \u00a0el auto de primer instancia, providencia en la cual la magistrada \u00a0ponente es la Dra. \u00a0LUZ \u00a0\u00c1NGELA \u00a0RUEDA ACEVEDO, y \u00a0las \u00a0magistradas que la acompa\u00f1aron en sala son \u00a0los Dras. B\u00c1RBARA \u00a0LILIANA TALERO ORTIZ y \u00a0MARIA \u00a0PATRICIA BALANTA MEDINA\u00bb; luego, \u00a0\u00abMediante \u00a0providencia del 31 de octubre de 2012, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la ponencia del \u00a0magistrado Dr. JUAN RAMON P\u00c9REZ CHICUE, decid[i\u00f3] \u00a0confirmar la providencia de primera instancia adoptada por el Juzgado \u00a0Accionado. Por tanto, al momento de realizar el juicio de competencia \u00a0de los citados magistrados, la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; \u00a0Familia, debi\u00f3 declarar de manera oficiosa su incompetencia \u00a0para conocer de dicho asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00a0\u00abComo \u00a0ha quedado demostrado con las pruebas que acompa\u00f1an el libelo \u00a0genitor, los magistrados BARBARA \u00a0LILIANA TALERO ORTIZ, y JUAN RAM\u00d3N P\u00c9REZ CHICUE, \u00a0tuvieron \u00a0pleno conocimiento del proceso que se reprocha violatorio del debido \u00a0proceso, en segunda instancia, y en raz\u00f3n a ello al momento de \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela incoada, se debi\u00f3 enviar \u00a0a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que fuera este \u00a0organismo quien conociera del presente asunto, como quiera que el \u00a0proceso de concordato objeto de controversia en sede constitucional, \u00a0fue conocido en instancia anterior, por el magistrado ponente del \u00a0fallo de tutela, y por la magistrada que lo acompa\u00f1a en sala \u00a0la Dra. B\u00c1RBARA \u00a0LILIANA TALERO ORTIZ. \u00a0Por tanto, se reitera, s\u00edrvase declarar su incompetencia para \u00a0conocer del presente asunto, y ordenar la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n, desde el prove\u00eddo que declara admisible la \u00a0acci\u00f3n de tutela, hasta la emisi\u00f3n del fallo \u00a0definitivo; consecuente con lo anterior s\u00edrvase enviar la \u00a0presente acci\u00f3n, al \u00f3rgano competente, el cual ser\u00eda \u00a0en el presente caso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00bb (fls \u00a0348 a 352, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud de nulidad fue negada por el \u00a0magistrado ponente, con el argumento que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no se encuentra dirigida contra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se atacan las \u00a0providencias proferidas en segunda instancia, por el suscrito \u00a0ponente\u00bb, \u00a0y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ordenando remitir \u00a0el expediente a esta Corte para lo pertinente \u00a0(fls. 354 y 355, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de amparo los \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, \u00a0col\u00edgese que aunque la tutela arriba referenciada se dirigi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira, la \u00a0misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga en raz\u00f3n a que en el proceso \u00a0materia de queja, como se dej\u00f3 visto, intervino al \u00a0proferir en segunda instancia diferentes providencias, entre ellas, \u00a0las de 5 \u00a0de mayo de 2010 y 31 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, \u00a0siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la nulidad de toda la actuaci\u00f3n realizada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud de \u00a0concordato promovida por la UMEC, con radicado N\u00b0 2006-00134, \u00a0dada la carencia de jurisdicci\u00f3n para conocer de dicho asunto\u00bb \u00a0(fl. \u00a080, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Entonces, quien fungi\u00f3 como a \u00a0quo \u00a0en el resguardo no pod\u00eda asumir su conocimiento y, por \u00a0supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, conforme a \u00a0la regla contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000 que prev\u00e9: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en \u00a0un asunto semejante, la Corte manifest\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que \u00a0conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por \u00a0ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se \u00a0cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del \u00a0circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el \u00a0caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por \u00a0la demandante\u00bb (CSJ \u00a0SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, \u00a0reiterada en \u00a0ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC1045-2015, 2 mar. rad. \u00a000250-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0invalidada y se enviar\u00e1 el expediente a la Presidencia de esta \u00a0Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en concordancia \u00a0con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no \u00a0sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto \u00a0de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precis\u00f3, por \u00a0esta Sala, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; \u00a0ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, para que se surta el reparto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}