{"id":87709,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4653-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4653-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4653-2015\/","title":{"rendered":"ATC4653-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4653-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00315-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Ram\u00f3n Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez prest\u00f3 \u00a0el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, adscrito al Batall\u00f3n de Servicios No. 9 \u00abCacica \u00a0Gaitana\u00bb. \u00a0[Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expres\u00f3 que el 10 de marzo de 2014, mientras prestaba guardia \u00a0como \u00abcentinela \u00a0en el \u00e1rea de helic\u00f3pteros\u00bb \u00a0fue \u00abatacado \u00a0y agredido por el soldado regular MOYETON HERNANDEZ FRANCISCO \u00a0JAVIER\u00bb, \u00a0quien le caus\u00f3 m\u00faltiples fracturas en su mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo que sin previo aviso, fue desvinculado del servicio de sanidad \u00a0militar, dej\u00e1ndolo \u00a0sin acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que las lesiones padecidas en su mano derecha le han \u00a0impedido realizar sus funciones \u00ablaborales, \u00a0limitan [sus] capacidades motrices y de destreza necesarias para \u00a0conseguir un trabajo digno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por considerar quebrantadas sus garant\u00edas constitucionales en \u00a0raz\u00f3n de la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar \u00a0los servicios m\u00e9dicos asistenciales que necesita, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con el amparo, el accionante pretend\u00eda que se ordenara: i) \u00a0Brindarle el servicio y tratamiento m\u00e9dico que requiere \u00a0conforme lo ordenen los galenos tratantes. ii) Activar a su favor la \u00a0afiliaci\u00f3n en el sistema de salud y seguridad social de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. iii) Dar respuesta de fondo a \u00a0las peticiones elevadas. iv) Permitir el ingreso a la escuela de \u00a0suboficiales para adelantar su carrera profesional. [Folios 32-33, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El conocimiento de dicho tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que en \u00a0sentencia de 30 de octubre de 2014, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, convocar a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral para definir la situaci\u00f3n del peticionario, y \u00a0prestarle todos los servicios de salud requeridos con ocasi\u00f3n \u00a0de la enfermedad que padece. [Folio 55 vto., c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. El reclamante \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de \u00a0tutela no fue acatado, dado que no puede irse a notificar del \u00a0contenido del acta de la junta m\u00e9dica laboral programado para \u00a0el d\u00eda 13 de abril de 2015, debido a su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, por lo que solicit\u00f3 se le conceda los \u00a0vi\u00e1ticos para poder viajar. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. El \u00a0tr\u00e1mite del incidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 22 de abril de 2015, se requiri\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el silencio del Ej\u00e9rcito Nacional, el juez colegiado en \u00a0auto del 28 de abril de 2015, dio apertura al incidente de desacato; \u00a0en dicho prove\u00eddo otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas para que el Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor en su condici\u00f3n de Director de Sanidad de la \u00a0instituci\u00f3n querellada, se pronunciaran sobre el mismo y \u00a0adujeran las pruebas del caso. [Folio 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el incidentado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos que dieron motivo al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0imponer sanciones por desacato al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, y a efectos de surtir la consulta de tal determinaci\u00f3n, \u00a0dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folio 122 vto., c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de 10 de junio de 2015, se declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el tr\u00e1mite accesorio, porque al incidentado no \u00a0se le enter\u00f3 del fallo de tutela, ni se le notific\u00f3 en \u00a0debida forma el auto de requerimiento previo, adiado 22 de abril de \u00a02015, y el prove\u00eddo que dispuso la admisi\u00f3n del \u00a0incidente. [Folio 10, c. 2 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Renovado el tr\u00e1mite invalidado, en auto de 9 de julio de 2015, \u00a0la citada corporaci\u00f3n judicial sancion\u00f3 a quien se \u00a0desempe\u00f1a como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con arresto de un (1) d\u00eda y multa de un (1) \u00a0salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. [Folio 137 vto., c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo \u00a0goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo \u00a0espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo \u00a0ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la \u00a0responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de \u00a0incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3 en el \u00a0desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden \u00a0de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar \u00a0si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro del plazo all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, deb\u00eda programar \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes y evaluaciones \u00a0m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la m\u00e1xima \u00a0precisi\u00f3n posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo \u00a0con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las \u00a0lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad \u00a0seg\u00fan sea profesional o com\u00fan y se fije el \u00edndice \u00a0de lesi\u00f3n si ello es procedente\u00bb. \u00a0[Folio 55 vto., c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito incidental presentado el 13 de abril de 2015, la \u00a0inconformidad del incidentante se circunscribe a que no tiene los \u00a0medios econ\u00f3micos suficientes para desplazarse a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, para efectos de notificarse del contenido del acta de \u00a0junta m\u00e9dico laboral realizada el pasado 6 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidencia la Corte, que con anterioridad a que el Tribunal \u00a0profiriera el auto que es objeto del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, la entidad accionada realiz\u00f3 la junta m\u00e9dico \u00a0laboral requerida por el accionante, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el escrito presentado el 28 de julio siguiente, por el \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, reiter\u00f3 y \u00a0acredit\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Ram\u00f3n Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez fue valorado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, con Acta de Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral No. 76734\u00bb \u00a0y \u00aben \u00a0donde se le estableci\u00f3 un requerimiento de aportar el nuevo \u00a0Informativo Administrativo por Lesiones\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que esa entidad \u00abno \u00a0es la encargada de elaborar ni corregir tal documento, pues el \u00a0Informativo Administrativo por Lesiones es una declaraci\u00f3n \u00a0unilateral, emanada del Comandante, o jefe respectivo, sobre el \u00a0conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o \u00a0varias personas y en el que se determinan las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones\u00bb. \u00a0[Folio 17, c. 3 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que en la actualidad s\u00f3lo queda pendiente la correcci\u00f3n \u00a0del \u00abinformativo \u00a0administrativo por lesiones\u00bb, \u00a0pues en dicho documento se anot\u00f3 que las lesiones del actor \u00a0fueron ocasionadas \u00aben \u00a0el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que no concuerda con la realidad, situaci\u00f3n \u00a0que conlleva a que el accionante adelante el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0ante la Jefatura de Desarrollo Humano. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en orden a cumplir lo ordenado por el Tribunal, procedi\u00f3 \u00a0a reactivar la afiliaci\u00f3n del accionante como \u00abcotizante \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u00bb. \u00a0[Folios 5 y 11, c. 3 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que el tutelante el 24 de marzo de 2015 fue \u00a0valorado por psiquiatr\u00eda, emiti\u00e9ndose consulta de \u00a0control dentro de los noventa d\u00edas siguientes, dado que es \u00a0necesario verificar la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la \u00a0patolog\u00eda despu\u00e9s de recibido el tratamiento m\u00e9dico \u00a0prescrito. [Folio 19, c. 3 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, se \u00a0emiti\u00f3 a favor del peticionario concepto m\u00e9dico por la \u00a0especialidad de ortopedia. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enf\u00e1tica \u00a0al indicar que \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige \u201cal juez de tutela, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los \u00a0dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente \u00a0meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a \u00a0esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u201d y ha reiterado \u00a0que \u201cel juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u201d \u00a0en esa materia, \u201cno puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino \u00a0que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que \u00a0la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona \u00a0obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser \u00a0demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las precedentes directrices al presente caso, resulta evidente que al \u00a0decidirse el desacato el a \u00a0quo \u00a0no apreci\u00f3 las conductas desplegadas por la accionada que \u00a0siguieron al otorgamiento del amparo y particularmente las pruebas \u00a0documentales recaudadas al interior del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0el juez colegiado, no se detuvo en estudiar el contenido de la \u00a0solicitud de desacato, en donde claramente el accionante manifest\u00f3 \u00a0que su intenci\u00f3n era que se le concediera los \u00abvi\u00e1ticos\u00bb \u00a0para asistir el d\u00eda 13 de abril de 2015 a enterarse del \u00a0contenido de la junta m\u00e9dica laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que sin el mayor esfuerzo, concluy\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia que la entidad accionada no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, situaci\u00f3n que es \u00a0contraria a la realidad, porque fue el mismo interesado quien afirm\u00f3 \u00a0en su escrito inicial que carec\u00eda de los recursos para \u00a0desplazarse a Bogot\u00e1, con el fin de notificarse del acta de la \u00a0junta medico laboral realizada el 6 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de \u00a0vista, que en la orden constitucional, no se dispuso que la entidad \u00a0accionada, deb\u00eda sufragar los gastos de transporte a favor del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge claro que no era posible deducir del proceder de \u00a0los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, y en particular del Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, una comprobada negligencia o \u00e1nimo renuente frente \u00a0al cumplimiento del fallo de tutela, que hiciera a este \u00faltimo, \u00a0merecedor de las medidas coercitivas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones \u00a0consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria \u00a0dictada en el asunto, lo que se acent\u00faa porque atendida la \u00a0finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que \u00a0revela esta actuaci\u00f3n, no aparece justificada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el prove\u00eddo objeto de revisi\u00f3n en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la providencia consultada, mediante la cual se sancion\u00f3 al \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condici\u00f3n \u00a0de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por desacato al \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que integre el \u00a0expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 5 de junio de 2009, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00883-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}