{"id":87716,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4690-2015\/","title":{"rendered":"ATC4690-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACION \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 ESTEBAN \u00a0JARAMILLO SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2014-00260-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en acta de la fecha). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relaci\u00f3n \u00a0con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas \u00a0sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados Jes\u00fas Val \u00a0de Rut\u00e9n Ruiz, Margarita Cabello Blanco, \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00a0Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez y Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n interpuesta, en el \u00a0radicado de la referencia, por la apoderada de la accionante GLORIA \u00a0INES ESTRADA DE PELAEZ contra el fallo de tutela proferido con fecha \u00a0once (11) de noviembre de 2014 en cuya virtud la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por dicha accionante, se\u00f1alando \u00a0\u00e9sta \u00faltima como autoridades p\u00fablicas \u00a0accionadas, en cuanto tales sujetos pasivos de la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo constitucional incoada, al Juzgado 14\u00ba civil del \u00a0circuito de Medell\u00edn y a la Sala especializada de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y mediando asimismo la \u00a0vinculaci\u00f3n procesal ordenada de oficio por la Sala en \u00a0menci\u00f3n, del Juzgado 7\u00ba civil del circuito de \u00a0descongesti\u00f3n de Medell\u00edn y de Bancolombia S.A, \u00a0catalogado como \u00b4\u00b4\u2026tercero con inter\u00e9s\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar la \u00a0comprensi\u00f3n del asunto por resolver y dada la relevancia que \u00a0en atenci\u00f3n a tal prop\u00f3sito revisten, viene al caso \u00a0destacar los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 ) \u00a0 Aduciendo no ser \u00a0responsable del uso fraudulento de una tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0bancaria de la que era titular y con la cual se realizaron fuera de \u00a0Colombia, el d\u00eda 9 de enero de 2009, quince compras sin su \u00a0autorizaci\u00f3n por valor de USD. 2.677, la hoy accionante en \u00a0tutela entabl\u00f3 demanda contra Bancolombia S.A para que por los \u00a0tr\u00e1mites propios del proceso ordinario, en la correspondiente \u00a0sentencia se condene a dicha entidad a reintegrarle esa su ma de \u00a0dinero que la demandante en menci\u00f3n se vio obligada a cubrir, \u00a0junto con perjuicios materiales cuantificados en la suma de $40 \u00a0millones (da\u00f1o emergente y lucro cesante), adem\u00e1s de \u00a0da\u00f1os morales a los cuales les asign\u00f3 u valor de $15 \u00a0millones, demanda la anterior que desestim\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juzgado 7\u00ba civil del circuito de descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn en providencia proferida el 31 de julio de 2012, \u00a0declarando fundadas las excepciones de m\u00e9rito que con la \u00a0denominaci\u00f3n de \u00b4\u00b4\u2026Ausencia de \u00a0Obligaci\u00f3n-Cumplimiento-Falta de Causa y Culpa Exclusiva de la \u00a0V\u00edctima-Contrato No Cumplido-..\u00ab, hizo valer el banco \u00a0demandado, y fijando en favor de este \u00faltimo, para incluirlo \u00a0en la liquidaci\u00f3n de costas a su debido tiempo, la cantidad de \u00a0$3 millones por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la actora, mediante sentencia de 30 de \u00a0septiembre de 2013 la Sala especializada de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de Antioquia le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n integral a la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0acabada de rese\u00f1ar, fijando en $2.7 millones el importe de las \u00a0agencias en derecho para incluirlo en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0condena al pago de costas impuesta a la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 ) \u00a0 Afirmando que tales \u00a0decisiones jurisdiccionales comportan una v\u00eda de hecho en \u00a0tanto se dejaron de aplicar la L. 1328 de 2009, vigente \u00a0desde el 15 \u00a0de julio de ese a\u00f1o, al igual que la Circular Externa 039 de \u00a02011 expedida por la Superintendencia Financiera, y se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C. \u00a0909 de 2012 acerca de la protecci\u00f3n a los usuarios \u00a0(consumidores) de servicios bancarios, espec\u00edficamente en \u00a0cuanto dice relaci\u00f3n a los plazos para reclamar por la \u00a0defectuosa prestaci\u00f3n de los mismos y la prohibici\u00f3n de \u00a0incluir \u00b4\u00b4\u2026cl\u00e1usulas abusivas o \u00a0vejatorias\u2026\u00ab en los correspondientes contratos, la accionante \u00a0GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ interpuso ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades judiciales nombradas, vale decir el Juzgado 7\u00ba \u00a0civil del circuito de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn y los \u00a0magistrados integrantes de la Sala especializada de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, solicitud que obtuvo \u00a0despacho favorable en el fallo proferido con fecha 24 de enero de \u00a02014, toda vez que a juicio de la alta corporaci\u00f3n \u00a0sentenciadora, en la decisi\u00f3n de segunda instancia la \u00b4\u00b4..sala \u00a0encartada\u2026\u00ab quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la parte actora en el proceso de marras y ahora reclamante \u00a0de amparo constitucional directo, ello por cuanto incurri\u00f3 en \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente respecto del alegato final de dicha \u00a0parte \u00b4\u00b4\u2026en relaci\u00f3n con el punto central \u00a0de la controversia cual era el de obtener claridad (\u2026) acerca \u00a0del t\u00e9rmino en que deb\u00eda formular su queja ante la \u00a0entidad bancaria por los hechos comentados y, por ende, si se le \u00a0pod\u00eda aplicar o no cl\u00e1usula alguna en tal sentido, todo \u00a0ello de cara al memorial \u00faltimo presentado, en el que (\u2026) \u00a0se hizo menci\u00f3n a las implicaciones de la L. 1328 de 2009 en \u00a0lo relacionado con las cl\u00e1usulas abusivas\u2026\u00ab, \u00a0reiterando l\u00edneas adelante que el aspecto jur\u00eddico de \u00a0la controversia sobre el cual recae la falencia decisoria en \u00a0cuesti\u00f3n, es el atinente \u00b4\u00b4\u2026a las precisas \u00a0secuelas de una eventual cl\u00e1usula abusiva a la luz de la que \u00a0la mencionada normatividad ha tenido (sic) al respecto, m\u00e1s \u00a0aun cuando, si como as\u00ed ocurri\u00f3, en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso invoc\u00f3 precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0t\u00f3pico mencionado&#8230;\u00ab, luego era lo conducente que el \u00a0Tribunal \u00b4\u00b4&#8230; indagara \u00a0y expusiera cual era realmente \u00a0el sentido del mismo de cara a la realidad procesal que ten\u00eda \u00a0por delante\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con tales \u00a0apreciaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el fallo de 24 de \u00a0enero de 2014 al que se viene haciendo alusi\u00f3n, concede el \u00a0resguardo impetrado orden\u00e1ndole al \u00b4\u00b4\u2026Tribunal \u00a0acusado\u2026\u00ab que dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0adoptada, proceda a \u00b4\u00b4\u2026dictar una nueva \u00a0(\u2026sentencia\u2026) en la que incluya la correspondiente \u00a0motivaci\u00f3n sobre el alegato planteado por la promotora, \u00a0conforme a las directrices se\u00f1aladas en la parte motiva\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0providencia \u00e9sta en relaci\u00f3n con la cual es preciso \u00a0advertir: (i) Que impugnada por Bancolombia S.A mediante escrito de \u00a0fecha 30 de enero de 2014 cuya copia obra a Fls. 146 a 153 de este \u00a0cuaderno de el expediente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0fallo de 12 de marzo de 2014 (Cfr. Fls. 136 a 143 ib.) la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad; y (ii) Que por auto de 11 de junio de 2014, la \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 de conformidad con el Art. 33 \u00a0del Dcr. 2591 de 1991, excluir de revisi\u00f3n el respectivo \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 ) \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0con fecha 24 de febrero de 2014 (Cfr. Fls. 63 a 85 del C.1 del \u00a0expediente) y en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de \u00a0enero de aqu\u00e9l a\u00f1o, el Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por conducto de su Sala especializada de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras produjo un nuevo pronunciamiento en m\u00e9rito del cual, \u00a0subsanando el vicio de motivaci\u00f3n se\u00f1alado en dicha \u00a0sentencia, modific\u00f3 sustancialmente su criterio decisorio \u00a0inicial y tuvo por fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la actora contra la decisi\u00f3n en primera instancia adoptada \u00a0por el Juzgado 7\u00ba civil del circuito de descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, de suerte que revoc\u00f3 esta \u00faltima para \u00a0en su lugar declarar la responsabilidad civil que se le imputa al \u00a0banco demandado, circunscribiendo la indemnizaci\u00f3n del caso a \u00a0los perjuicios materiales causados solamente en concepto de da\u00f1o \u00a0emergente estimados en \u00a0la cantidad de $ 5`029.245, habida cuenta \u00a0que, al decir del juzgador colegiado, no se demostraron los da\u00f1os \u00a0morales cifrados por la demandante en $15 millones e igual cosa \u00a0ocurri\u00f3 con el lucro cesante puesto que, dice la providencia, \u00a0\u00b4\u00b4\u2026no se ofreci\u00f3 prueba alguna del negocio \u00a0en el que \u2026(la reclamante titular de la tarjeta de cr\u00e9dito)\u2026 \u00a0invert\u00eda el dinero con el que, fraudulentamente, se realizaron \u00a0las comparas en el exterior y que fue debitado de su cuenta de \u00a0ahorros\u2026\u00b4\u00b4, enfatizando que en el plenario \u00b4\u00b4\u2026no \u00a0se tiene noticia de la actividad econ\u00f3mica y comercial de la \u00a0actora que permita determinar que la responsabilidad del banco le \u00a0generara un perjuicio de tal envergadura\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las costas \u00a0concierne, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al Art. 392 Num. 4\u00ba \u00a0del C. de P.C el Tribunal conden\u00f3 a Bancolombia S.A a pagarlas \u00a0en ambas instancias, fijando las agencias en derecho en la suma de \u00a0$500.000, mientras que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0una vez devuelto y el expediente y ejecutoriado el auto de \u00a0obedecimiento a lo resuelto por el superior dictado con fecha 22 de \u00a0mayo de 2014 (Cfr. Fls. 214 a 216 del C. 1), se\u00f1al\u00f3 \u00a0 agencias en derecho por valor de $750.000 en favor de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 ) \u00a0Inconforme con la nueva \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal en lo relativo al \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de los perjuicios patrimoniales indemnizables a su favor, por el \u00a0cauce procesal previsto en el Art. 52 del Dcr. 2591 de 1991 la \u00a0accionante, con fecha 25 de marzo de 2014 promovi\u00f3 ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte incidente de desacato \u00a0\u00b4\u00b4\u2026contra el fallo proferido por el magistrado \u00a0Juan Pablo Suarez Orozco del Tribunal Superior de Antioquia, Sala \u00a0civil especializada en restituci\u00f3n de tierras, el 24 de \u00a0febrero de 2014\u2026\u00b4\u00b4, solicitando se conmine a dicho \u00a0funcionario judicial, y por su conducto al \u00f3rgano colegiado \u00a0del que forma parte, \u00b4\u00b4\u2026a modificar su fallo en la \u00a0parte motiva orden\u00e1ndole reconocer el lucro cesante fruto del \u00a0dinero sustra\u00eddo, so pena de arresto al magistrado ponente por \u00a0desacato a una orden judicial..`; y transcurridos poco menos de \u00a0cuatro meses despu\u00e9s, con fecha 1\u00ba de julio de 2014, la \u00a0misma accionante GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, esta vez con apoyo en \u00a0los Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 reci\u00e9n citado, solicit\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil adoptar las \u00a0determinaciones conducentes a ajustar el valor de las costas y de las \u00a0agencias en derecho para que los derechos fundamentales de aquella \u00a0prevalezcan \u00b4\u00b4\u2026porque inicialmente la accionada \u00a0hab\u00eda fijado la suma de $2.7 millones por ese concepto y con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se reajustaron a \u00a0$500.000\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver acerca de estas \u00a0dos peticiones, en sendos autos de 8 de mayo y 7 de julio de 2014 \u00a0(Cfr. Fls. 248 a 255 del C.1 del expediente) proferidos por los \u00a0magistrados integrantes de la Sala, el primero, y el segundo \u00a0\u00fanicamente por el Ponente, la Corte Suprema por conducto de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil se limit\u00f3 a poner de manifiesto \u00a0que: (i) qued\u00f3 establecido a plenitud que la orden impartida \u00a0en el \u00a0fallo de tutela de 24 de enero de 2014, se cumpli\u00f3 \u00a0materialmente por la autoridad judicial destinataria de dicha orden, \u00a0de donde se sigue que se torna inviable imponer sanciones por \u00a0desacato; (ii) dada la anterior circunstancia, no es posible adoptar \u00a0medidas coercitivas en procura de hacer efectivo el cumplimiento de \u00a0una sentencia de tutela respecto de la cual, como en el caso presente \u00a0acontece, se ha declarado satisfecha la orden impartida en dicha \u00a0providencia; y (iii) todo lo anterior sin perjuicio de que la \u00a0interesada acuda \u00b4\u00b4\u2026a los procedimientos \u00a0ordinarios respectivos sobre objeci\u00f3n a costas o, de estimarlo \u00a0pertinente, acudir a otra acci\u00f3n constitucional sobre este \u00a0espec\u00edfico tema\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 ) \u00a0En consonancia con esta \u00a0\u00faltima consideraci\u00f3n, de nuevo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia y con fecha 3 de octubre de \u00a02014, la ciudadana GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, actuando con el \u00a0concurso de apoderado, mediante escrito obrante a Fls. 2 a 19 del C. \u00a01 del expediente solicit\u00f3 amparo constitucional directo para \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley y a la observancia del debido proceso en actuaciones \u00a0judiciales (Arts. 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica), atribuyendo \u00a0el car\u00e1cter de autoridades judiciales responsables de los \u00a0agravios que denuncia, clara y concretamente, a nadie m\u00e1s que \u00a0al Juzgado 14 civil del circuito de Medell\u00edn y a la Sala civil \u00a0especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia en cuanto les es atribuible la autor\u00eda de los \u00a0siguientes actos jurisdiccionales cuya invalidaci\u00f3n, dada \u00a0\u00b4\u00b4\u2026su falta de equidad y justicia\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0aquella se propone alcanzar por este medio: la sentencia de 24 de \u00a0febrero de 2014 proferida como qued\u00f3 visto por la Sala \u00a0especializada en menci\u00f3n, y los autos que fijan, liquidan y \u00a0aprueban costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, \u00a0anomal\u00eda predicable a juicio de la accionante, tanto de la \u00a0ameritada sentencia en la medida que niega el reconocimiento, en \u00a0concepto de lucro cesante, de los intereses del dinero hurtado por \u00a0medio de utilizaciones fraudulentas con cargo a su tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0efectuadas en el a\u00f1o 2009, como tambi\u00e9n de los aludidos \u00a0prove\u00eddos atinentes a las costas virtualmente reveladores de \u00a0trato discriminatorio al que se somete a dicha accionante, emergente \u00a0el mismo \u00a0de la ostensible desproporci\u00f3n existente en las \u00a0sumas que, en el rubro de agencias en derecho, se fijaron en un \u00a0primer momento a favor del banco demandado y luego, despu\u00e9s de \u00a0producida la revocatoria de las sentencias desestimatorias de la \u00a0demanda, a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 ) \u00a0 Asumiendo que la queja \u00a0constitucional en los anteriores t\u00e9rminos formulada se dirig\u00eda \u00a0tambi\u00e9n contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, \u00a0por determinaci\u00f3n unitaria del Vicepresidente de dicha Sala, \u00a0contenida en auto de fecha 8 de octubre de 2014, se dispuso remitir \u00a0la demanda de tutela para su tr\u00e1mite a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral donde, una vez repartida al H. Magistrado Rigoberto Echeverri \u00a0Rubio, se orden\u00f3 en providencia unitaria del 22 de octubre \u00a0siguiente, el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la Sala Plena de \u00a0conformidad con el Art. 44 del Reglamento General de la Corporaci\u00f3n, \u00a0adicionado por el Art. 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, partiendo de \u00a0la base de que, al tenor de \u00e9ste \u00faltimo proveimiento, \u00a0\u00b4\u00b4\u2026resulta evidente que el presente mecanismo \u00a0constitucional se hace tambi\u00e9n extensivo a la esta (sic) Sala \u00a0de la Corte\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole el \u00a0turno en la Sala Plena de la Corte Suprema al H. Magistrado Dr. \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, quien forma parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00e9sta \u00faltima por auto unitario de \u00a0fecha 6 de noviembre de 2014, suscrito por el H. Magistrado Dr. \u00a0Leonidas Bustos Mart\u00ednez, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en referencia (No. 76794) y dispuso vincular \u00a0al tr\u00e1mite \u00b4\u00b4\u2026de acuerdo con lo manifestado \u00a0en la demanda\u2026\u00b4\u00b4, a los Juzgados 14\u00ba civil \u00a0del circuito y 7\u00ba civil del circuito de descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Medell\u00edn, a la Sala civil especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y, \u00a0en calidad de tercero con inter\u00e9s, a Bancolombia S.A, \u00a0omitiendo hacer lo propio con las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral a cuyos miembros, sin embargo, se les comunic\u00f3 por \u00a0oficio la decisi\u00f3n de asumir el conocimiento (Cfr. Fls. 314 a \u00a0325 del C. 1 del expediente), todo ello bajo el equivocado supuesto \u00a0de que el reclamo de amparo se dirigi\u00f3 por la accionante \u00a0contra dichas Salas, lo que como queda visto no se compadece con la \u00a0realidad que objetivamente los autos ponen de presente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 ) \u00a0Una vez asumido el \u00a0conocimiento en los t\u00e9rminos que acaban de indicarse (Cfr. \u00a0Fls. 307 a 311 C.1) y surtido el tr\u00e1mite pertinente, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en Sala de decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0mediante fallo de fecha 11 de noviembre de 2014 (Cfr. Fls. 414 a 426 \u00a0ib.) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, providencia en tiempo impugnada \u00a0por la apoderada de la accionante en escrito de fecha 5 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o 2014, de tal modo que por auto unitario del 10 \u00a0de diciembre siguiente se dispuso la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil donde, por virtud del reparto \u00a0efectuado el 16 de enero de 2015, el asunto le fue asignado al \u00a0entonces magistrado Dr. Jesus Vall de Rut\u00e9n Ruiz quien \u00a0invocando el Num. 1\u00ba del Art. 56 del C. de P.P (L. 906 de 2004) \u00a0en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, manifest\u00f3 \u00a0impedimento, e igualmente obraron en el mismo sentido, mediante \u00a0declaraciones individuales y sucesivas de abstenci\u00f3n, los \u00a0se\u00f1ores magistrados titulares Dres. Cabello Blanco, Garc\u00eda \u00a0Restrepo, Tolosa Villabona, Giraldo Gutierrez y Salazar Ram\u00edrez, \u00a0siendo de advertir que este \u00faltimo trae en apoyo de su \u00a0manifestaci\u00f3n el Num. 1\u00ba del art. 56 del C. de P.P, \u00a0mientras que los restantes se fundamentan en el Num. 6\u00ba del \u00a0mismo precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo dispuesto en el \u00a0Art. 39 del D \u00a0cr. 2591 de 1991 corresponde, entonces, resolver \u00a0acerca de los impedimentos puestos de presente, prop\u00f3sito en \u00a0orden al cual son conducentes las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E \u00a0S: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0. \u00a0 \u00a0 Vista la actuaci\u00f3n \u00a0cuyos aspectos de mayor importancia han sido compendiados en el \u00a0recuento cronol\u00f3gico precedente, claramente se aprecia que las \u00a0seis manifestaciones de impedimento realizadas, invocando los Nums. \u00a01\u00ba y 6\u00ba del Art. 56 del C. de P.P, se centran al final de \u00a0cuentas en la err\u00f3nea creencia de que el cuerpo colegiado, \u00a0\u00f3rgano judicial este \u00faltimo del que son integrantes los \u00a0se\u00f1ores magistrados que han puesto de manifiesto el deber \u00a0legal de abstenci\u00f3n que, seg\u00fan su parecer, pesa sobre \u00a0ellos de conformidad con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, ha de \u00a0ten\u00e9rsele como autoridad responsable a quien la quejosa le \u00a0atribuye los actos de naturaleza jurisdiccional, presuntamente \u00a0violatorios de los derechos fundamentales a la igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley y al debido proceso para los cuales \u00a0reclama amparo, que por esta raz\u00f3n habr\u00edan de ser \u00a0matera de revisi\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n en cuyo \u00a0resultado adverso a las pretensiones de la accionante en cualquier \u00a0sentido habr\u00edan podido, por lo tanto, adquirir inter\u00e9s \u00a0personal indirecto los nombrados funcionarios. Es lo cierto que de \u00a0estar a la informaci\u00f3n verificable en el expediente, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada se dirigi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0contra decisiones tomadas por el Juzgado 14 civil del circuito de \u00a0Medell\u00edn y la Sala civil especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; su contenido \u00a0espec\u00edfico, por lo dem\u00e1s claro y preciso, no permite \u00a0conjeturar siquiera la intenci\u00f3n de la accionante de poner en \u00a0tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de fechas \u00a024 de enero y 12 de marzo de 2014, proferidos respectivamente por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte, as\u00ed como \u00a0tampoco de los autos de autor\u00eda de la primera, dados el 8 de \u00a0mayo y el 7 de julio de 2014; en el tr\u00e1mite el \u00fanico \u00a0interviniente vinculado en calidad de tercero interesado lo fue \u00a0Bancolombia S.A por determinaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, adoptada al avocar el conocimiento; y en fin, acerca de la \u00a0negativa a reconocer intereses como elemento componente de la \u00a0prestaci\u00f3n indemnizatoria impuesta a dicha entidad bancaria \u00a0por la sentencia de 24 de febrero de 2014, emitida por la Sala civil \u00a0especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, y los se\u00f1alamientos de agencias en derecho, \u00a0tanto por esa misma Sala como por el Juzgado 14 civil del circuito de \u00a0Medell\u00edn, las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral no han \u00a0efectuado anteladamente pronunciamiento alguno con base en el cual \u00a0pueda aseverarse que, como se lee en auto de 8 de octubre de 2014 de \u00a0la Vicepresidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (Cfr.Fls. 256 \u00a0a 258 del C.1), \u00b4\u00b4\u2026la medida que de fondo deba \u00a0tomarse en el asunto, implica de modo necesario pronunciarse respecto \u00a0de las decisiones adoptadas por \u2026(dicha)\u2026 Sala en el \u00a0tr\u00e1mite del amparo constitucional que, contra la misma \u00a0autoridad, \u00a0anteriormente promovi\u00f3 la accionante\u2026\u00ab, \u00a0para concluir que de esta supuesta implicancia tem\u00e1tica deba \u00a0seguirse inexorablemente que la queja tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0contra la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 . \u00a0 \u00a0 En este orden de \u00a0ideas y asumiendo que toda manifestaci\u00f3n de impedimento, al \u00a0igual que ocurre con la recusaci\u00f3n cuando a ella hubiere \u00a0lugar, ha de ser causada, es decir fundada en motivos expresamente \u00a0definidos a tal prop\u00f3sito en la ley, motivos de variada \u00a0estirpe que por a\u00f1adidura deben interpretarse y aplicarse con \u00a0razonable amplitud, por supuesto sin que con ello se quiera \u00a0significar que tengan cabida sin l\u00edmite ampliaciones por \u00a0analog\u00eda o simple similitud, viene al caso considerar \u00a0infundados los impedimentos declarados, en el entendido que, no est\u00e1 \u00a0 por dem\u00e1s recalcarlo, la falta de competencia subjetiva para \u00a0intervenir en un proceso en el ejercicio de la potestad \u00a0jurisdiccional que a jueces y magistrados les acuerda la ley, es \u00a0inherente a cada situaci\u00f3n litigiosa concreta, fundamentada en \u00a0la presencia comprobada de factores circunstanciales espec\u00edficos \u00a0relativos a las partes o al objeto de la controversia, de modo que \u00a0por principio no existe impedimento subjetivo que de origen a \u00a0recusaci\u00f3n o inhibici\u00f3n para intervenir en general, \u00a0sino en particular en cada proceso determinado, abri\u00e9ndose \u00a0paso inadmisibles excusas discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de verse que las \u00a0razones aducidas en orden a justificar las manifestaciones de \u00a0impedimento en cuesti\u00f3n con arreglo a los Nums. 1\u00ba y 6\u00ba \u00a0del Art. 56 del C. de P.P, derivan de un estado de cosas que en \u00a0realidad y seg\u00fan muestran los autos no se configura por cuanto \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0igual que tampoco lo es su hom\u00f3loga en el \u00e1mbito \u00a0laboral, no es accionada en el tr\u00e1mite de tutela del rubro, \u00a0circunstancia que adem\u00e1s de la inocultable trascendencia \u00a0negativa que reviste sobre la validez de dicho tr\u00e1mite al \u00a0haberse dejado de aplicar sin mediar causa atendible que lo permita, \u00a0la regla imperativa de atribuci\u00f3n de competencia prevista en \u00a0el Num. 2\u00ba,inciso 1\u00ba, del Art. 1\u00ba del Dcr. 1382 de \u00a02000 ya que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no es superior funcional \u00a0de la Sala civil especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y todav\u00eda menos del Juzgado 14 \u00a0civil del circuito de Medell\u00edn, conduce a concluir que no hay \u00a0lugar a tener por establecido que, las susodichas manifestaciones de \u00a0abstenci\u00f3n, se encuentran bajo las previsiones normativas \u00a0contenidas en los citados preceptos de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal, por lo que corresponde declarar que no concurre \u00a0impedimento legal para que los Hs. Magistrados Drs. Cabello Blanco, \u00a0Garc\u00eda Restrepo, Tolosa Villabona, Giraldo Gutierrez y Salazar \u00a0Ram\u00edrez, participen en la decisi\u00f3n del presente asunto, \u00a0desempe\u00f1ando la funci\u00f3n jurisdiccional en los t\u00e9rminos \u00a0que mandan la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con apoyo en \u00a0las consideraciones precedentes la Sala integrada por conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0infundados los impedimentos \u00a0que a bien tuvieron manifestar los Hs. Magistrados actualmente en \u00a0funciones, doctores Margarita Cabello Blanco, \u00c1lvaro Fernando \u00a0Garc\u00eda Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona, Fernando \u00a0Giraldo Guti\u00e9rrez y Ariel Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer que una vez adquiera firmeza esta decisi\u00f3n, ante el \u00a0retiro del Dr. Vall de Rut\u00e9n Ruiz y para lo de su competencia \u00a0con arreglo a la ley, se remita la actuaci\u00f3n en forma \u00a0inmediata a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Of\u00edciese por secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Dar aviso de la presente providencia por el medio m\u00e1s expedito \u00a0a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>N O T I F I Q U E S E \u00a0Y \u00a0C \u00a0U M P L A S E \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO \u00a0SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO BENITEZ TOBON \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ALEJANDRO BONIVENTO \u00a0FERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO \u00a0JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-30-000-2014-00260-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACION \u00a0CIVIL \u00a0 CARLOS \u00a0 ESTEBAN \u00a0JARAMILLO SCHLOSS \u00a0 Conjuez \u00a0 Ponente \u00a0 ATC4690-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2014-00260-01 \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}