{"id":87718,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4697-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4697-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4697-2015\/","title":{"rendered":"ATC4697-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC4697-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01062-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Luis Mantilla Barrios \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala \u00a0\u00danica Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, \u00a0espec\u00edficamente frente a la Magistrada Gissela Buend\u00eda \u00a0Sayago o quien se encuentre ejerciendo su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0incidentante \u00a0manifiesta que en compa\u00f1\u00eda de Margarita Yaneth Mantilla \u00a0de Jaimes, promovieron una demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto \u00a0de Familia y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0porque en el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres, Alberto \u00a0Mantilla y Ana Jes\u00fas Barrios Lizcano, el \u00a0Juzgado luego de aprobar la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0decret\u00f3 la partici\u00f3n de los bienes, y presentado el \u00a0trabajo por la auxiliar de la justica, lo objetaron, y tanto en la \u00a0primera como segunda instancia, mediante providencias de 4 de octubre \u00a0de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, se desestim\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n formulada; que la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia constitucional de 28 (sic) de mayo de 2014, \u00aborden\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora magistrada Dra. GISELA BUEND\u00cdA SAYAGO del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que dejara sin efecto el auto del \u00a03 de abril de 2014, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la \u00a0negativa a admitir la objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta dentro \u00a0del proceso sucesorio radicado 2011\/00665\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0que si bien la Sala de decisi\u00f3n competente para cumplir la \u00a0aludida orden, en auto de 8 de julio de 2014 \u00abprocedi\u00f3 \u00a0conforme y orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen \u00a0para que tomara los correctivos del caso conforme lo ordenado por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se cumpliera con el \u00a0inciso 4 numeral 1 art. 600 del C. de P. C. en la confecci\u00f3n \u00a0de los inventarios y aval\u00faos del 17 de abril de 2012 por \u00a0cuanto no se pronunci\u00f3 en legal forma sobre una de las \u00a0partidas de! pasivo sucesoral\u00bb, \u00a0al ser reasignado el proceso ante la implementaci\u00f3n de la \u00a0oralidad al Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, \u00e9ste \u00a0procedi\u00f3 mediante auto de 3 de septiembre de 2014, a declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de los inventarios y aval\u00faos, \u00a0y se\u00f1alar nueva fecha para llevarlos a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que llegada la fecha para tal diligencia, esto es, el 29 de \u00a0septiembre siguiente, el Juzgado dispuso que \u00abse \u00a0incluyera una partida nueva al pasivo consistente en unos \u00a0arrendamientos que no tienen soporte alguno pues yo nunca he sido \u00a0arrendatario del inmueble que est\u00e1 en reparto y que ha sido mi \u00a0vivienda por varios a\u00f1os\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n de la que afirma, no fue informado \u00abni \u00a0por el juzgado ni por [su] \u00a0apoderado que [s]e \u00a0enter\u00f3 hoy d\u00eda, no acudi\u00f3 a dicha diligencia, \u00a0pero s\u00ed [l]e \u00a0indic\u00f3 que ya se hab\u00eda hecho la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que \u00abLeyendo \u00a0el fallo de tutela y la orden del Tribunal de C\u00facuta al se\u00f1or \u00a0juez de conocimiento, lo mandado fue que resolviera en derecho sobre \u00a0una partida del pasivo relacionada con la promesa de venta del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a [su] \u00a0se\u00f1ora madre ANA JESUS BARRIOS LIZCANO quien en vida la vendi\u00f3 \u00a0a favor [suyo] \u00a0y de [su] \u00a0hermana Yaneth, no pudi\u00e9ndose hacer la escritura respectiva al \u00a0sobrevenirle la muerte; no que volviera a revivir etapas ya agotadas \u00a0del proceso, abriendo la oportunidad de la inclusi\u00f3n de nuevos \u00a0pasivos que en [su] \u00a0caso son inexistentes y mentirosos pues [\u00e9l] \u00a0nunca he estado en calidad de arrendado en el inmueble que ha sido \u00a0[su] \u00a0vivienda por varios a\u00f1os; adem\u00e1s, en el folio 7 parte \u00a0final del p\u00e1rrafo 1 del fallo de tutela se dice: \u00ab&#8230;proceda \u00a0a ordenarle al juzgado que previamente defina, obviamente, convocando \u00a0a todos los interesados, la acotada tem\u00e1tica, iterase, \u00a0circunscrita a la referida partida\u00bb, \u00a0con \u00a0lo que se entiende claramente que era sobre la partida del pasivo y \u00a0ning\u00fan otro aspecto m\u00e1s, sobre el que deb\u00eda \u00a0adelantarse la diligencia y decidir el se\u00f1or juez, cosa que en \u00a0la pr\u00e1ctica nunca hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se\u00f1ala, que en virtud de lo anterior, y \u00a0\u00ab[c]omo \u00a0no se dio cumplimiento al fallo de tutela en la forma y t\u00e9rminos \u00a0ordenados, hay un desacato a la misma que [lo] \u00a0obliga a acudir ante Ustedes para que se adelante el tr\u00e1mite \u00a0respectivo que permita garantizar los derechos que en su momento \u00a0[les] \u00a0fueron amparados a [su] \u00a0hermana y a [\u00e9l] \u00a0y se hagan cumplir las decisiones judiciales mucho m\u00e1s cuando \u00a0son proferidas por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 y 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 30 de julio de 2015 se dio apertura al incidente y se dispuso \u00a0el correspondiente traslado de la solicitud, con el fin de que se \u00a0realizaran los pronunciamientos del caso y aportaran las pruebas que \u00a0se estimaran pertinentes (fls. 30 y 31 idem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n reprochada, quien fungi\u00f3 \u00a0como titular del mismo desde el 7 de abril hasta el 31 de julio de \u00a02015, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0Honorable Corporaci\u00f3n mediante fallo de tutela orden\u00f3 a \u00a0este despacho dejar sin efectos el auto del 3 de abril de 2014, por \u00a0medio del cual se desat\u00f3 el recurso de alzada que a su vez \u00a0deneg\u00f3 admitir la objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta dentro \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n de sucesi\u00f3n intestada, donde \u00a0los causantes son los se\u00f1ores padres del solicitante (\u2026) \u00a0 efectivamente el 8 de julio de 2014 y fungiendo como magistrada \u00a0sustanciadora la Dra. Gisela Buend\u00eda Sayago, cumpli\u00f3 la \u00a0orden impartida. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que puede ser \u00a0consultada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considero totalmente improcedente la solicitud de desacato que \u00a0formul\u00f3 la parte actora en contra de este Despacho de la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de la referencia, por cuanto lo aducido \u00a0en la petitum se encauza sobre lo actuado por el juez de primera \u00a0instancia en las actuaciones posteriores al auto proferido el 8 de \u00a0julio de 2014, por \u00a0medio \u00a0del cual se obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 el fallo de tutela \u00a0proferido por su Honorable Magistratura el 29 de mayo de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se pronunci\u00f3 el Magistrado \u00a0que funge como titular del Despacho desde el pasado 1\u00ba de \u00a0agosto, para indicar que la \u00abMagistrada \u00a0sustanciadora la Dra. Gisela Buend\u00eda Sayago cumpli\u00f3 la \u00a0orden impartida en el fallo de tutela referido, consistente en \u00a0devolver el proceso al Juez Cuarto de Familia de C\u00facuta toda \u00a0vez que \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3 en legal forma en lo concerniente a una de las \u00a0partidas que integran el pasivo de la masa sucesoral a liquidar.\u00bb, \u00a0y \u00a0vuelto al software \u00abSiglo \u00a0XXI\u201d \u00a0percata \u00a0que el 17 de julio de 2015 se remiti\u00f3 a ese juzgado por \u00a0Secretar\u00eda\u00bb, \u00a0a lo que adicion\u00f3, que \u00abDe \u00a0otro lado, acepta el solicitante que dentro del proceso se encuentra \u00a0representado por apoderado judicial, en otras palabras cuenta con \u00a0defensa t\u00e9cnica, sin que sea esta v\u00eda judicial el medio \u00a0id\u00f3neo para hacer prevalecer sus derechos, adem\u00e1s, que \u00a0el mentado fallo de tutela, lo que tiene que ver con este Despacho, \u00a0se limit\u00f3 a devolver el proceso para que el Juez Cuarto de \u00a0Familia de C\u00facuta resolviera lo \u00a0concerniente a una de las partidas que integran el pasivo de la masa \u00a0sucesoral a liquidar, \u00a0as\u00ed \u00a0se hizo con el auto del 8 de julio de 2015. Luego se dio cumplimiento \u00a0a la orden impartida por la sentencia de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a082 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresadas \u00a0las diligencias al Despacho, en auto de 10 \u00a0de agosto se \u00a0abri\u00f3 a pruebas el incidente, \u00a0decret\u00e1ndose las aportadas por las partes (fl. \u00a099 \u00edd), \u00a0y, fenecido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio y agotado el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0el expediente nuevamente ingresa el d\u00eda 12 anterior, por lo \u00a0que procede la Sala a fallarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte advierte, en primer t\u00e9rmino, que el \u00e1mbito de \u00a0esta determinaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en \u00a0puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los \u00a0derechos fundamentales de los all\u00ed interesados, o si, por el \u00a0contrario, se apart\u00f3 injustificadamente de ella. Escapa, por \u00a0tanto, a este pronunciamiento, toda discusi\u00f3n relativa a los \u00a0hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela propiamente \u00a0dicha, lo mismo que cualquiera de las decisiones del Juzgado que fue \u00a0accionado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, cumple \u00a0se\u00f1alar que en orden a comprobar si existi\u00f3 o no \u00a0desacato a la sentencia de tutela, es preciso efectuar un parang\u00f3n \u00a0entre la orden tutelar y la supuesta omisi\u00f3n que se le \u00a0reprocha a la autoridad accionada, ya que como lo precisara la Sala \u00a0en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al \u00a0que ahora se desata, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u00bb (CSJ \u00a0ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, reiterado en ATC1659-2015, 26 mar. rad. \u00a000182-01 y ATC2899-2015, \u00a027 may. rad. 03040-03). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el \u00a0fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario \u00a0accionado se apart\u00f3 del mandato emitido por el juez \u00a0constitucional, sino que es necesario, adem\u00e1s, auscultar si \u00a0esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinaci\u00f3n \u00a0frente a dicha determinaci\u00f3n, de forma tal que, claramente, la \u00a0autoridad accionada porf\u00ede en su error, mejor a\u00fan, en \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0toda vez que en el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, dentro del que se \u00a0encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de \u00a0responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar \u00a0si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se \u00a0rebel\u00f3 contra la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, la sentencia constitucional proferida el 29 de \u00a0mayo de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, a \u00a0partir \u00a0de considerar que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0surtida en el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta el 17 de \u00a0abril de 2012, en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0Alberto Mantilla y Ana Jes\u00fas Barrios Lizcano, \u00a0\u00abno \u00a0se procedi\u00f3 en legal forma en lo que ata\u00f1e a una de las \u00a0partidas que integran el pasivo de las respectivas sucesiones, \u00a0cuesti\u00f3n que imped\u00eda, en rigor, avanzar a la fase \u00a0procesal siguiente\u00bb, \u00a0es decir, \u00a0\u00absin \u00a0estar definido cabalmente en los inventarios y aval\u00faos lo \u00a0relacionado con el alcance jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la \u00a0memorada partida, integrante del pasivo, no pod\u00eda abrirse paso \u00a0la distribuci\u00f3n del patrimonio sucesoral, propia del ciclo o \u00a0per\u00edodo de partici\u00f3n que, se sabe, inicia con su \u00a0decreto y fenece con la aprobaci\u00f3n del respectivo trabajo, y \u00a0como ambos acusados procedieron de manera distinta, es necesario que \u00a0el superior de ellos, a prop\u00f3sito de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta de cara auto que desestim\u00f3 la referida objeci\u00f3n, \u00a0proceda a ordenarle al juzgado que previamente defina, obviamente, \u00a0convocando a todos los interesados, la acotada tem\u00e1tica, \u00a0iterase, circunscrita a la referida partida\u00bb, \u00a0 concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida el 3 de abril de 2014 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta deb\u00eda \u00a0revocarse, por cuanto que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0acreditado que la apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3spera la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, se \u00a0resolvi\u00f3 al margen de las anotadas particularidades que deb\u00edan \u00a0tenerse en cuenta para decretar y practicar el trabajo de partici\u00f3n, \u00a0debe brindarse la protecci\u00f3n solicitada para poner a salvo los \u00a0derechos invocados\u00bb, \u00a0de \u00a0acuerdo con la precisiones que all\u00ed se plasmaron (fls. 1 a 9 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0para que el Tribunal accionado, a vuelta de dejar \u00absin \u00a0efectos el auto de 3 de abril de 2014, con el que confirm\u00f3 el \u00a0citado prove\u00eddo, proceda seguidamente a adoptar las \u00a0determinaciones que resulten necesarias para que el juzgado de \u00a0conocimiento defina en derecho lo relacionado con la partida que los \u00a0accionantes postularon como integrante del pasivo de la sucesi\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores Alberto Mantilla y Ana Jes\u00fas Barrios \u00a0Lizcano, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia\u00bb \u00a0(fl. 9, \u00a0\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal, por su parte, en providencia de 8 de julio de 2014, \u00aben \u00a0cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada 29 de \u00a0mayo de 2014\u00bb, \u00a0luego de dejar sin efecto todo lo actuado en esa instancia a partir \u00a0del 4 de diciembre de 2013, y de abstenerse de avocar el conocimiento \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo de 4 de \u00a0octubre de 2014, orden\u00f3, \u00abdevolver \u00a0al \u00a0Juzgado de origen, la \u00a0totalidad de todo lo actuado en las presentes diligencias, por cuanto \u00a0ese despacho no cumpli\u00f3 con exactitud la ritualidad \u00a0contemplada por el legislador en el inciso 4o \u00a0del numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 600 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u00a0esto es, en la confecci\u00f3n de los \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb surtida \u00a0en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se pronunci\u00f3 en \u00a0legal forma en lo concerniente a una de las partidas que integran el \u00a0pasivo de la masa sucesoral a liquidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello sostuvo, \u00a0que de acuerdo con las motivaciones del fallo constitucional de la \u00a0Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aball\u00ed \u00a0se determina que el juzgado de primera instancia desatendi\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el inciso 4\u00ba del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 600 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil esto \u00a0es, en la confecci\u00f3n de los \u00abinventarios \u00a0y aval\u00faos\u00bb \u00a0surtida \u00a0en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se resolvi\u00f3 en \u00a0legal forma lo concerniente a una de las partidas que integran el \u00a0pasivo de la masa sucesoral a liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que no fue percatada en esta instancia para cuando se \u00a0procedi\u00f3 al estudio del recurso de alzada que instauraran los \u00a0interesados (accionantes \u00a0en sede de tutela) contra \u00a0la providencia que desat\u00f3 la objeci\u00f3n planteada contra \u00a0el trabajo de partici\u00f3n, que conforme a lo anotado, no debi\u00f3 \u00a0haberse ordenado ni realizado al encontrarse incurso el tr\u00e1mite \u00a0del proceso en la falencia aludida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, resulta necesario es devolver lo aqu\u00ed \u00a0actuado al A Quo para que all\u00ed se corrija el yerro observado \u00a0en sede de tutela por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo para esta instancia de \u00a0obedecimiento y acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, conforme a lo anotado, no era posible proceder al estudio \u00a0del recurso de alzada instaurado contra la providencia proferida por \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta en fecha 4 \u00a0de \u00a0Octubre de 2013, que declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n al \u00a0trabajo de partici\u00f3n, a su vez ordenar al partidor rehacer el \u00a0trabajo de partici\u00f3n; errando \u00a0este despacho en ese aspecto, como se dijo, \u00a0al \u00a0dar el tr\u00e1mite al recurso cuando palmario es que lo actuado en \u00a0primera instancia estaba incumpliendo los par\u00e1metros \u00a0contemplados en el inciso 4o \u00a0del numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 600 del c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a010 a 13, cdno 1, negrilla en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior surge claro que la funcionaria convocada, estrictamente, \u00a0no incurri\u00f3 en proceder que revele el incumplimiento \u00a0denunciado, esto es, la desobediencia en la que Jos\u00e9 Luis \u00a0Mantilla Barrios fundamenta el incidente formulado; por el contrario, \u00a0se observa un comportamiento que denota una manifiesta intenci\u00f3n \u00a0enderezada a materializar y respetar el cumplimiento de la se\u00f1alada \u00a0orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al \u00a0acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela, \u00a0habida cuenta que revela actos jurisdiccionales destinados a observar \u00a0de manera inmediata la decisi\u00f3n constitucional proferida, y, \u00a0al margen de lo que en esa materia pudiera decirse en el campo \u00a0estrictamente legal, no significa que el comportamiento del tribunal \u00a0se sit\u00fae en las precisas fronteras que en tal sentido prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo someramente anotado, se denegar\u00e1 la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones previstas en la ley, dado que de acuerdo con las \u00a0reflexiones incorporadas no se dan los supuestos para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE \u00a0que \u00a0no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el art\u00edculo \u00a052 del decreto 2591 de 1991, a la Doctora Gissela Buend\u00eda \u00a0Sayago, ex magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N 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