{"id":87720,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4723-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4723-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4723-2015\/","title":{"rendered":"ATC4723-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC4723-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00120-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta \u00a0ordenado respecto \u00a0de la providencia proferida el \u00a021 de julio de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0por \u00a0la cual dispuso dentro \u00a0del incidente de desacato que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ronnis \u00a0Fonseca L\u00f3pez, \u00a0sancionar \u00abal \u00a0se\u00f1or Leandro Federico Lopera Aguilar en su calidad de Alcalde \u00a0del municipio de Santa Ana (Magdalena)\u00bb, \u00a0con \u00a0\u00abi) \u00a0arresto durante dos (2) d\u00edas, el cual deber\u00e1 cumplirse \u00a0en las instalaciones del Comando Central de la Polic\u00eda \u00a0Nacional con sede en la ciudad de Santa Marta y, ii) multa de tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1 \u00a0pagar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0de esta providencia, consignando el valor respectivo a la cuenta DTN \u00a0multas y cauciones efectivas, N\u00daMERO 3-0070-000030-4 del Banco \u00a0Agrario\u00bb, \u00a0en virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida el 4 \u00a0de junio de 2015 (fls. 85 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n constitucional promovida por Ronnis \u00a0Fonseca L\u00f3pez \u00a0contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que fueron \u00a0vinculados el Departamento del Magdalena, el Municipio de Santa Ana, \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, y, \u00a0el Fondo de Vivienda -Fonvivienda, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de \u00a04 de junio de 2015 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Fonseca \u00a0L\u00f3pez, y por esa raz\u00f3n, le orden\u00f3 al \u00abmunicipio \u00a0de Santa Ana (Magdalena) y a dicho Ministerio, que respondan de fondo \u00a0y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas 23 \u00a0de mayo de 2012 -el primero-, y 16 de diciembre de 2013, 20 de \u00a0febrero y 7 de octubre de 2014, el segundo, so pena de incurrir en \u00a0desacato\u00bb \u00a0(fls. \u00a0 3 a 11, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a07 de julio de 2015 el citado se\u00f1or Fonseca L\u00f3pez \u00a0denunci\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la orden constitucional por parte de las \u00a0autoridades mencionadas, promoviendo el respectivo incidente de \u00a0desacato (fls. 1 y 2, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0respectiva Sala Unitaria dio apertura al incidente el d\u00eda 8 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, corriendo el traslado de rigor (fls. 14 y \u00a015, cdno 1), y, en providencia del d\u00eda 10 siguiente, abri\u00f3 \u00a0el periodo probatorio y dispuso requerir a los incidentados a fin de \u00a0que informaran los motivos por los cuales no hab\u00edan acatado lo \u00a0dispuesto en el fallo constitucional aludido (fl. 28, id). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite compareci\u00f3 el Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio, y a trav\u00e9s de apoderada judicial puso de \u00a0presente, que \u00abuna \u00a0vez conocido el citado fallo, la entidad procedi\u00f3 a realizar \u00a0los tr\u00e1mites administrativos necesarios para su cumplimiento, \u00a0por lo anterior el Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial \u00a0bajo la coordinaci\u00f3n del Dr. Alejandro Quintero Romero emiti\u00f3 \u00a0el oficio No 2015EE0064931, en el cual se anexa[n] \u00a0las respuesta dadas a las peticiones radicadas por \u00e9l, esto es \u00a0oficio 2014EE0001952, oficio \u00a02014EE0015913, \u00a0oficio 2015EE0051989; al igual que se explica el tr\u00e1mite \u00a0frente a la petici\u00f3n principal encaminada a obtener a \u00a0titulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de las viviendas ubicadas en \u00a0la Urbanizaci\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar del Municipio de \u00a0Santa Ana-Magdalena, los documentos fueron enviados a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica ronnisfonseca@hotmail.com \u00a0env\u00edo que se inform\u00f3 al accionante en comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica del d\u00eda viernes 10 de julio del cursante. \u00a0Los oficios 2014EE0001952, 2014EE0015913 y 2015EE0051989, se enviaron \u00a0por la empresa de correo certificado 472 con las siguientes gu\u00edas: \u00a0RN121885755CO, RN145970396CO y RN376356815CO\u00bb, replicando \u00a0en consecuencia, que \u00abpor \u00a0parte del Ministerio se ha cumplido a cabalidad el fallo proferido \u00a0por el alto tribunal, como quiera que cada una de las actuaciones \u00a0administrativas realizadas, se pusieron en conocimiento del \u00a0accionante notificando personalmente la respuesta a los derechos de \u00a0petici\u00f3n radicados ante esta entidad\u00bb \u00a0(fls. 35 a 39, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal de conocimiento emiti\u00f3 la providencia que es materia \u00a0del grado de consulta, en la que se dijo que la cartera ministerial \u00a0accionada para \u00a0demostrar el cumplimiento del fallo cuya inobservancia se pregona, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0conducto del Coordinador del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento \u00a0Predial, y a trav\u00e9s de oficios Nos. 2014EE0001952, \u00a02014EE0015913 y 2015EE0051989, se le dio contestaci\u00f3n a las \u00a0solicitudes radicadas por el promotor, al igual que se le explica el \u00a0tr\u00e1mite frente a la petici\u00f3n principal encaminada a \u00a0obtener la titulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de las viviendas \u00a0ubicadas en la Urbanizaci\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar del \u00a0Municipio de Santa Ana-Magdalena, se\u00f1alando \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 enviaron \u00a0 a \u00a0 \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0ronnisfonseca@hotmail.com, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n por intermedio de la empresa de correo 472, tal \u00a0como se acredita con los siguientes Nos. de gu\u00edas: \u00a0\u00abRN121885755CO, \u00a0RN145970396CO y RN376356815CO\u00bb, \u00a0comunicaciones \u00a0que fueron recibidas \u00a0el 6 de febrero y 19 de marzo de 2014, conforme se demuestra en las \u00a0gu\u00edas Nos. RN121885755CO, RN145970396CO, y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le \u00abinform[\u00f3] \u00a0al promotor que [deb\u00eda] \u00a0h[acer] \u00a0llegar unos documentos a efecto de realizar el estudio jur\u00eddico \u00a0de la titulaci\u00f3n gratuita que pretenden los ocupantes de la \u00a0urbanizaci\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa Ana \u00a0(Magdalena), as\u00ed mismo y al parecer \u00a0en acatamiento \u00a0al requerimiento antedicho, se le inform\u00f3 que una vez \u00a0examinados los pliegos aportados en su petici\u00f3n \u00ab&#8230;se \u00a0iniciar\u00e1 el estudio jur\u00eddico y t\u00e9cnico de los \u00a0predios pretendidos&#8230;\u00bb \u00a0, \u00a0y si bien con lo enunciado no es posible afirmar que se trata \u00a0exactamente de las respuestas emitidas sobre los derechos de petici\u00f3n \u00a0que se le ampararon, basta con detenerse en dichas contestaciones \u00a0para concluir que ello resulta ser el tema objeto de las solicitudes \u00a0que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto es, \u00ablegalizaci\u00f3n \u00a0y titulaci\u00f3n de viviendas\u00bb, \u00a0misivas que aun cuando no resuelven de manera alguna el fondo de lo \u00a0deprecado por el promotor, vale la pena indicar que en la \u00faltima, \u00a0esto es, el oficio No. 2015EE0051989, se le requiri\u00f3 para que \u00a0aportara unos documentos actualizados, y del cual tuvo conocimiento, \u00a0toda vez que de acuerdo al informe que aparece a folio 78 -lo que se \u00a0corrobora con los escritos visibles a folios 76 y 77-, el actor \u00a0procedi\u00f3 a enviarlos, y se encuentran recibidos por dicha \u00a0entidad desde el 15 de julio de 2015, raz\u00f3n por la que no hay \u00a0lugar a imponerle sanci\u00f3n por desacato al se\u00f1or \u00a0Alejandro Quintero Romero en su condici\u00f3n de Coordinador del \u00a0Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial, pues es necesaria \u00a0esa informaci\u00f3n para resolver las peticiones que le fueron \u00a0amparadas\u00bb \u00a0(fls. 85 a 91, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de proferida la decisi\u00f3n materia de consulta, fueron recibidas \u00a0las siguientes comunicaciones dirigidas al Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, y que se agregaron al oficio remisorio del expediente para \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0suscrita por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras \u00a0P\u00fablicas de la Alcald\u00eda del Municipio de Santa Ana \u00a0Magdalena, que fue recibida el 4 de agosto anterior (fl. 4 cdno de la \u00a0Corte), y en la que se informa que \u00abal \u00a0se\u00f1or RONNIS FONSECA LOPEZ se le envi\u00f3 respuesta de \u00a0fondo con relaci\u00f3n al incidente del desacato de fecha 22 de \u00a0julio del 2015, donde el ministerio de vivienda en el trascurso de \u00a0este mes estar\u00e1 enviando informaci\u00f3n para poder \u00a0adjudicar el terreno de propiedad del se\u00f1or RONNIS FONSECA \u00a0LOPEZ\u00bb \u00a0(sic) (fl. 5, \u00a0\u00eddem), \u00a0a la que se adjunta la aludida respuesta, en la que se lee que \u00abEn \u00a0cumplimiento al desacato de tutela 2015.00120.00, con radicado \u00a02015ER0071724, mediante el cual se ordena se d\u00e9 respuesta de \u00a0fondo a las solicitudes de fecha 23 de mayo del 2012, 16 de diciembre \u00a0de 2013, 20 de febrero y 07 de octubre de 2014 presentadas ante la \u00a0Alcald\u00eda municipal Santa Ana Magdalena, manifestamos lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha Septiembre 29 de 2014, los moradores del Barrio Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar enviaron una comunicaci\u00f3n de solicitud al \u00a0Doctor Alejandro \u00a0Quintero Romero Coordinador \u00a0Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del Ministerio de \u00a0Vivienda Ciudad y Territorio, donde Solicitan la Legalizaci\u00f3n \u00a0del Subsidio Familiar de Vivienda, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 23 de la ley 1537 de 2012 el cual defini\u00f3. \u00a0Sustituci\u00f3n \u00a0de hogares en proyectos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Municipio en este caso en particular no tiene competencia para \u00a0decidir en derecho sobre el otorgamiento de los subsidios, ya que en \u00a0su \u00e9poca los subsidios fueron entregados por parte de ICT hoy \u00a0liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al ser liquidado ICT el Ministerio crea a Fonvivienda entidad \u00a0responsable de asumir la competencia dejada de cumplir por el extinto \u00a0ICT. Que como la entrega de los subsidios los realiz\u00f3 el \u00a0Ministerio de Vivienda, es al Ministerio de Vivienda a quien le toca \u00a0decidir sobre la entrega de los subsidios a un nuevo hogar que cumpla \u00a0con las condiciones de acceso al mismo, mediante acto administrativo \u00a0expedido por la entidad otorgante, sin efectuar \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n de los recursos al Tesoro Nacional, compromiso que \u00a0se encuentra reglamentado en el Decreto 1921 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Municipio en virtud en la aplicaci\u00f3n de la ley 1712 de 2014 \u00a0en varias oportunidades ha escrito por medios electr\u00f3nicos al \u00a0Min-vivienda solicitando que se pronuncie sobre el tema y no lo ha \u00a0hecho, si no hay respuesta del Ministerio que es la Entidad \u00a0competente para resolver, nos quedamos con los brazos cruzados porque \u00a0no tenemos como tomar decisiones. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de dar respuesta de fondo \u00a0a las solicitudes presentadas por usted le inf\u00f3rmanos que se \u00a0hizo una visita a la doctora Magda salcedo en la cuidad de Bogot\u00e1 \u00a0quien est\u00e1 llevando a cabo el caso relacionado con usted con \u00a0el fin de darle respuesta positiva a su solicitud estamos presto a \u00a0colaborarle con toda la documentaci\u00f3n que se requiera para dar \u00a0soluci\u00f3n a esta inquietud\u00bb \u00a0(sic) (fls. 3 y \u00a04, \u00eddem, \u00a0negrilla en texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0oficio 2015EE0071605 con recibido 5 de agosto de 2015, por el cual el \u00a0Coordinador del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del \u00a0Ministerio de Vivienda manifiesta a la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0al incidente de desacato iniciado por el se\u00f1or RONNIS FONSECA \u00a0LOPEZ y el cual fue contestado manifestando que el peticionario no \u00a0hab\u00eda aportado la totalidad de la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para poder proceder \u00a0con el an\u00e1lisis t\u00e9cnico y jur\u00eddico respectivo \u00a0con la finalidad de dar una respuesta de fondo frente a las \u00a0pretensiones de transferencia de dominio sobre el inmueble ubicado en \u00a0la direcci\u00f3n carrera 8a No. 10C &#8211; 30 del Barrio Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar del Municipio de Santa Ana &#8211; Magdalena, comedidamente \u00a0me permito informar que al momento de elaborar y enviar a su despacho \u00a0el memorial identificado con el radicado 20151E0008822, no hab\u00eda \u00a0sido recibida por esta entidad la documentaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0RONNIS \u00a0FONSECA L\u00d3PEZ \u00a0que \u00a0diera cumplimiento a lo requerido mediante radicado 2015EE0051989, \u00a0sin embargo, posteriormente fue entregado a la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial el oficio de \u00a0radicado 2015ER0074357, mediante el cual el tutelante aporta la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, me permito manifestarle que esta Coordinaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al IGAC &#8211; Magdalena el Certificado Plano Predial \u00a0Catastral del inmueble objeto de petici\u00f3n y agotar\u00e1 las \u00a0etapas que se pasan a se\u00f1alar en virtud del principio de \u00a0legalidad que rigen todas las actuaciones de la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revisar \u00a0y validar la informaci\u00f3n contenida en los documentos \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Emitir \u00a0los conceptos de viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica para la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo de transferencia de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Solicitar \u00a0Certificado de Estado de la Obligaci\u00f3n Hipotecaria a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de \u00a0Vivienda Ciudad y Territorio, con la finalidad de verificar si la \u00a0deuda se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Publicar \u00a0el aviso de emplazamiento en diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Expedici\u00f3n \u00a0del acto administrativo motivado en el cual se resolver\u00e1 la \u00a0viabilidad \u00a0o no de la transferencia del Derecho Real de Dominio en favor del \u00a0peticionario\u00bb (fl. \u00a02, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta decisi\u00f3n \u00a0por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a determinar si debe revocarse \u00a0o no la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, circunstancia \u00a0que impone entonces verificar la actitud de la autoridad sancionada \u00a0en torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida el 4 de \u00a0julio de 2015, para proteger el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ronnis \u00a0Fonseca L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se circunscribe, \u00a0como es obvio y natural, a efectuar una labor de comparaci\u00f3n \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente o \u00a0negligente que se le reprocha al se\u00f1or \u00a0Alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena), \u00a0dado que, como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al \u00a0resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 de \u00a0ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. 2014, Rad. \u00a000053-01 y ATC3818-2015, \u00a08 jul. rad. 00876-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida \u00a0de esta manera la competencia funcional de la Corte, es preciso tener \u00a0en cuenta que para \u00a0imponer las sanciones legales para quien incumple el fallo de tutela \u00a0no basta con que el funcionario accionado se haya aislado del mandato \u00a0emitido por el Juez constitucional, sino que es menester, adem\u00e1s, \u00a0explorar si la respectiva conducta comporta una incontestable actitud \u00a0de renuencia frente a dicha determinaci\u00f3n, de tal entidad que \u00a0no emerja duda que la autoridad acusada persista en la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n causante del agravio, o mejor a\u00fan, en la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron \u00a0objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0el asunto materia de estudio encuentra la Corte, que estando en \u00a0tr\u00e1mite el desacato promovido por el se\u00f1or Ronnis \u00a0Fonseca L\u00f3pez, exactamente, en la etapa jurisdiccional de \u00a0consulta, y antes de arribar el expediente a esta Sala, la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda \u00a0del Municipio de Santa Ana Magdalena le manifest\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior, que \u00abal \u00a0se\u00f1or RONNIS FONSECA LOPEZ se le [hab\u00eda] \u00a0envi[ado] \u00a0respuesta de fondo con relaci\u00f3n al incidente del desacato de \u00a0fecha 22 de julio del 2015, donde el ministerio de vivienda en el \u00a0trascurso de este mes estar\u00e1 enviando informaci\u00f3n para \u00a0poder adjudicar el terreno de propiedad del se\u00f1or RONNIS \u00a0FONSECA LOPEZ\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno de la Corte), \u00a0y para \u00a0corroborar el cumplimiento, la funcionaria arriba citada alleg\u00f3 \u00a0copia de la comunicaci\u00f3n contentiva de la referida informaci\u00f3n \u00a0remitida al interesado (fls. 3 y 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que el prop\u00f3sito del \u00a0incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar la \u00a0prerrogativa quebrantada, considera la Sala que en las actuales \u00a0circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto \u00a0por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, por lo cual la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de \u00a0revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares \u00a0contornos, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando\u00bb \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subl\u00ednea \u00a0original) \u00a0CSJ ATC, \u00a021 sep. 2011 rad. 01940-00, ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00, ATC, 3 \u00a0oct. 2013, 00068-02, ATC2638-2015, 21 may. rad. 00112-02, \u00a0ATC3589-2015, \u00a025 jun. rad 00252-01, \u00a0y ATC3848-2015, \u00a09 jul. rad. 00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 21 de julio de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0\u00abal \u00a0se\u00f1or Leandro Federico Lopera Aguilar en su calidad de Alcalde \u00a0del municipio de Santa Ana (Magdalena)\u00bb, \u00a0consistente en dos (2) d\u00edas de arresto y multa equivalente \u00a0a \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}