{"id":87728,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4753-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4753-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4753-2015\/","title":{"rendered":"ATC4753-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4753-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00361-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0diecis\u00e9is de julio de dos mil quince por la Sala de Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce la accionante que desde los pocos meses de vida, junto con su \u00a0esposo Omar M\u00e9ndez Hoyos, acogieron como su hijo a Jos\u00e9 \u00a0David Mera G\u00f3mez, quien hab\u00eda sido abandonado por su \u00a0madre biol\u00f3gica, por lo que asumieron sus gastos de vestuario, \u00a0educaci\u00f3n y salud que requiri\u00f3 durante su infancia y \u00a0hasta la adultez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta \u00a0que ante la situaci\u00f3n descrita, el 4 de mayo de 2004, acudi\u00f3 \u00a0al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para poner en \u00a0conocimiento el abandono del menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, en el Centro Zonal de Buga (Valle del Cauca) del \u00a0ICBF, el defensor de familia dispuso la \u00abcolaci\u00f3n \u00a0familiar del joven Jos\u00e9 David Mera\u00bb en \u00a0el \u00abhogar \u00a0amigo\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora Martha Cecilia Nore\u00f1a Montoya, a quien le \u00a0hizo entrega del menor y le hizo saber que: (i) deb\u00eda cuidar \u00a0de \u00e9l, \u00abcomo \u00a0su verdadera madre\u00bb; \u00a0(ii) deb\u00eda amarle, protegerle y velar por su integridad f\u00edsica \u00a0y moral; y (iii) que no pod\u00eda cambiarlo de domicilio, ni \u00a0entregarlo a persona extra\u00f1a sin autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 152 del 26 de noviembre de 2004, el ICBF \u00a0declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono el joven Jos\u00e9 \u00a0David Mera y como medida de protecci\u00f3n, decret\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. De igual \u00a0manera, advirti\u00f3 que el menor tendr\u00eda que permanecer \u00a0con el hogar amigo determinado por el defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a05 de enero de 2008, una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, \u00a0el joven Jos\u00e9 David G\u00f3mez Mera se enlist\u00f3 en el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y sigui\u00f3 la carrera militar como \u00a0Soldado Profesional hasta el d\u00eda 8 de abril de 2014, fecha en \u00a0la que fue retirado por muerte, hecho que acaeci\u00f3 el 7 de \u00a0enero de 2014 en el \u00e1rea rural del municipio de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, la se\u00f1ora Martha Cecilia Nore\u00f1a M\u00e9ndez \u00a0procedi\u00f3 a solicitar el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0por muerte, de acuerdo con la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0suscrita por el militar y donde la dej\u00f3 como beneficiaria, as\u00ed \u00a0como el pago de las prestaciones sociales definitivas y de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tales \u00a0peticiones fueron desestimadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional en las \u00a0Resoluciones Nos. 172400 del 27 de marzo de 2014 y 2522 del 28 de \u00a0mayo de 2014, teniendo como fundamento el hecho de que la solicitante \u00a0no acredit\u00f3 ser la madre adoptiva del soldado abatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, aquella negativa vulnera sus \u00a0derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, pues adem\u00e1s \u00a0de que depend\u00edan econ\u00f3micamente del difunto G\u00f3mez \u00a0Mera, a quien cri\u00f3 como su hijo junto con su esposo, se ponen \u00a0en riesgo los derechos de personas de la tercera edad, dado que \u00a0actualmente tiene 74 a\u00f1os y su c\u00f3nyuge 77. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0consiguiente, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Ej\u00e9rcito Nacional con la finalidad de que se ordene \u00a0el pago de las prestaciones sociales y la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en condici\u00f3n de padres de Jos\u00e9 David \u00a0Mera G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del ente accionado para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se opuso a la prosperidad del amparo y reiter\u00f3 que \u00a0por no tener la calidad de beneficiaria, seg\u00fan el Decreto 4433 \u00a0de 2004, no hay lugar a efectuar alg\u00fan tipo de reconocimiento \u00a0en materia prestacional a favor de la accionante con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte del Soldado Mera G\u00f3mez. Particularmente, insisti\u00f3 \u00a0en que la interesada no fue reconocida como madre adoptiva del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 16 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por ausencia de los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no se \u00a0agotaron los medios de defensa contra los actos administrativos que \u00a0cuestiona y aquellos fueron emitidos hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme la actora impugn\u00f3, por lo que remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para desatar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar \u00a0del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n \u00a0del recurso excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 \u00a0involucrada la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden recibir \u00a0afectaci\u00f3n al proveer sobre la petici\u00f3n de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos debido a la negativa de la entidad accionada de reconocerle \u00a0los derechos prestacionales y pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte del Soldado Profesional Jos\u00e9 David \u00a0Mera G\u00f3mez, a quien acogi\u00f3 como un hijo, y por ende, \u00a0debe ser beneficiaria de tales prerrogativas, porque junto con su \u00a0esposo ostentan la calidad de \u00abpadres \u00a0de crianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0aquella petici\u00f3n, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como la actora no acredit\u00f3 haber sido reconocida como \u00a0madre adoptiva del se\u00f1or Mera G\u00f3mez, no tiene la \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria que exige el art\u00edculo 11 del \u00a0Decreto 4433 de 2004. (folios 75-77, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de las copias aportadas con el escrito de tutela, se observa \u00a0que el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar \u2013ICBF- \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 152 del 26 de noviembre de 2004 \u00a0(folios 12-15, C.1), el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0abandono el joven Jos\u00e9 David Mera G\u00f3mez y como medida \u00a0de protecci\u00f3n, decret\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de adopci\u00f3n. No obstante, en el presente mecanismo no se tuvo \u00a0conocimiento de la suerte que corri\u00f3 aquel procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si la raz\u00f3n principal de la entidad accionada para \u00a0negar el reconocimiento de los derechos econ\u00f3micos derivados \u00a0de la muerte del Soldado Profesional Jos\u00e9 David Mera G\u00f3mez \u00a0consiste en que no se acredit\u00f3 la calidad de madre adoptiva de \u00a0la solicitante para poder ser incluida como beneficiaria, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, a efectos de esclarecer \u00a0aquella situaci\u00f3n y como no existe prueba en el expediente, \u00a0necesariamente, deb\u00eda vincularse a la entidad responsable del \u00a0tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, esto es, el Instituto Colombiano \u00a0del Bienestar Familiar, en particular, al Centro Zonal de Buga, \u00a0dependencia que, de acuerdo con la copias allegadas, fue la encargada \u00a0de adelantar aquel procedimiento desde el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el expediente, se observa que en la primera \u00a0instancia se omiti\u00f3 la citaci\u00f3n de la mencionada \u00a0entidad, circunstancia que por s\u00ed misma implica la incursi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en un vicio de nulidad con car\u00e1cter \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas condiciones, no era posible emitir el fallo que definiera el \u00a0asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el debido proceso de un \u00a0tercero con un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Imponen \u00a0las razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal efect\u00fae \u00a0la notificaci\u00f3n omitida, dejando constancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por \u00a0la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y \u00a0reponga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}