{"id":87733,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4793-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4793-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4793-2015\/","title":{"rendered":"ATC4793-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4793-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2014-00543-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el 6 de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0incidente de desacato formulado por Juan \u00a0Carlos C\u00e9spedes Mart\u00ednez contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, \u00a0si no fuera porque se advierte que en el tr\u00e1mite se ha \u00a0incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana al se\u00f1or \u00a0Juan Carlos C\u00e9spedes Mart\u00ednez, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por \u00e9ste instaurada en contra del Ministerio de \u00a0Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia (fls. 10 a 12, \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se \u00a0orden\u00f3 al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes al enteramiento de la presente \u00a0determinaci\u00f3n, adelante las gestiones necesarias para \u00a0restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud a Juan Carlos \u00a0C\u00e9spedes Mart\u00ednez, debiendo autorizar al aquejado los \u00a0procedimientos, medicamentos y ex\u00e1menes y en general todos los \u00a0servicios m\u00e9dico-asistenciales que en lo sucesivo sean \u00a0prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes en el tratamiento \u00a0integral de sus padecimientos, para lo cual la accionada, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0ante la entidad de las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, \u00a0deber\u00e1 expedir las autorizaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ORDENAR al mencionado Director que, en un t\u00e9rmino \u00a0de 8 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llevar \u00a0a cabo una nueva valoraci\u00f3n al accionante de parte de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de la Instituci\u00f3n Militar\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12, Cit.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante \u00a0solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato contra la \u00a0entidad denunciada (fl. 1, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 29 de julio de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0el incidente de desacato formulado, y requiri\u00f3 al Director \u00a0General de Sanidad Militar \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, \u00a0corri\u00e9ndosele traslado \u00a0del escrito de desacato por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0para que ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 6 y 7 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 mediante oficio No. 9895 \u00a0del 30 de julio de 2015 (fl. 9), sin que hubiese habido \u00a0pronunciamiento alguno del incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 6 de agosto de los corrientes, se declar\u00f3 \u00a0en desacato al Director General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor, imponi\u00e9ndoles \u00a0sanci\u00f3n de arresto por un (1) d\u00eda y multa equivalente a \u00a0un(1) s.m.l.m.v (fls. 23 y 24, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato \u00ab[S]upone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb \u00a0(Auto \u00a0de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en \u00a0ATC3661-2915). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a imponerse, \u00a0\u00fanicamente cuando est\u00e9 plenamente desmostado, que el \u00a0depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la \u00a0sentencia dentro del t\u00e9rmino establecido, de forma tal que \u00a0subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que \u00a0pueda tener quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna \u00a0manera puede ser de car\u00e1cter objetivo, por comportar \u00a0consecuencias de \u00edndole sancionatoria, al punto de poder \u00a0existir una eventual restricci\u00f3n de su libertad, lo que supone \u00a0necesariamente, que la persona a la que se le endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo est\u00e9 plenamente \u00a0identificada e individualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada\u00bb \u00a0(Auto \u00a0de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en \u00a0ATC3860-2105). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0por lo anterior, y siguiendo la misma l\u00ednea de principio, que \u00a0dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la \u00a0persona investigada \u00bbse \u00a0encuentre debidamente notificada de la existencia de ese \u00a0procedimiento en su contra, y que la sanci\u00f3n haya sido \u00a0precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, acorde con los par\u00e1metros ya \u00a0rese\u00f1ados, en aras de garantizar el debido proceso que le \u00a0asiste al funcionario implicado\u00bb \u00a0(ATC234-2015). \u00a0De \u00a0ah\u00ed que resulte indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto \u00a0que est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela desde el inicio del tr\u00e1mite, pues de otro modo, no \u00a0podr\u00eda garantiz\u00e1rsele su derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no hay constancia en \u00a0el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado en debida \u00a0forma a la persona incidentada, esto es, al BR Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, para que \u00e9ste hubiese podido conocer la orden all\u00ed \u00a0dispuesta y ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si bien en efecto el Tribunal remiti\u00f3 oficio de notificaci\u00f3n \u00a0del inicio \u00a0del incidente de desacato \u00a0al citado funcionario, y obra a folio 15 del cdno.2, que el mismo fue \u00a0entregado en el \u00bbCD. \u00a0MURILLON TORO\u00bb, \u00a0ello \u00a0no evidencia que aqu\u00e9l hubiese tenido conocimiento de lo \u00a0resuelto, lo que \u00a0torna evidente la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el \u00a0cual como se hab\u00eda anticipado, debe ser declarado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura \u00a0del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se \u00a0expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato \u00a0constitucional, y se individualice qui\u00e9n es el funcionario \u00a0encargado de cumplir con la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho procedimiento tampoco lo realiz\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero \u00a0como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisi\u00f3n \u00a0consultada, tambi\u00e9n es necesario precisar, que como \u00a0el art\u00edculo 52 de la normativa citada prev\u00e9 que la \u00a0sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Tribunal deb\u00eda acudir a las normas del estatuto procesal civil \u00a0que regulan los incidentes, es decir, el art\u00edculo 137 de la \u00a0ley adjetiva, que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbLos \u00a0incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El \u00a0escrito deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se \u00a0funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo \u00a0que \u00e9stas figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien \u00a0en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas \u00a0anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y \u00a0de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro \u00a0de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no \u00a0habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente.\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0resultaba \u00a0necesario el decreto de las pruebas solicitadas o que el Tribunal se \u00a0pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los \u00a0medios probatorios aducidos tanto por el promotor del tr\u00e1mite \u00a0como por la autoridad convocada, antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3\u00ba \u00a0transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se \u00a0motivara la determinaci\u00f3n de omitir su realizaci\u00f3n, lo \u00a0que en este caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite \u00a0incidental, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de \u00a0julio de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente \u00a0de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas \u00a0por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido \u00a0Juan Carlos C\u00e9spedes Mart\u00ednez, \u00a0a partir del auto de fecha 29 de julio de 2015, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC4793-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2014-00543-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}