{"id":87737,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4804-2015\/","title":{"rendered":"ATC4804-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00287-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el dos de \u00a0julio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2010 el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico acept\u00f3 la solicitud de promoci\u00f3n \u00a0de un acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos con los acreedores \u00a0presentada por el Municipio de Soledad, y en la reuni\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto del Municipio \u00a0de Soledad, fue clasificada la deuda a favor de la ahora accionante \u00a0Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. en $35.868.310.477. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0actora present\u00f3 demanda de objeci\u00f3n frente a la \u00a0referida la determinaci\u00f3n ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades solicitando que le fuera reconocida la deuda por un valor \u00a0de $47.538.169.104, entidad que en providencia de 14 de octubre de \u00a02011 deneg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0peticionaria formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0aludida decisi\u00f3n, la que fue concedida el 29 de mayo de 2012 \u00a0por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y en la que se \u00a0orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n hasta la etapa de pruebas, valorar los medios de \u00a0convicci\u00f3n solicitados por las partes y excluir un informe de \u00a0auditoria especial, con el fin de emitir una decisi\u00f3n \u00a0resolviendo la objeci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cumplimiento de la tutela, la referida Superintendencia dict\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de septiembre de 2012 declarando pr\u00f3speras las \u00a0pretensiones de la actora y ordenando al promotor incluir dentro de \u00a0la determinaci\u00f3n de voto y acreencias la obligaci\u00f3n a \u00a0favor de Triple A por valor de $47.538.169.104 y sobre la misma \u00a0determinar los derechos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2013 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal Administrativo de 29 de mayo de 2012 y orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para \u00a0que efectuara una auditoria con enfoque integral sobre el contrato de \u00a0concesi\u00f3n celebrado entre el Municipio y la empresa Triple A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0accionante elev\u00f3 peticiones ante el Municipio, el Promotor del \u00a0Acuerdo de Restructuraci\u00f3n y el Comit\u00e9 del Acuerdo de \u00a0Restructuraci\u00f3n de Pasivos para que se diera cumplimiento a la \u00a0sentencia de 19 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el \u00a0referido concepto el 13 de abril de 2015 y conforme con las \u00a0conclusiones del mismo, en respuesta a una petici\u00f3n elevada \u00a0por la empresa accionante, el Comit\u00e9 de Vigilancia le inform\u00f3 \u00a0a la actora que excluir\u00eda la acreencia, efectuar\u00eda las \u00a0depuraciones correspondientes y ajustar\u00eda la suma real \u00a0conforme con el informe de la Contralor\u00eda, en el que se le \u00a0reconoce la suma de $3.855.718.589. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0empresa Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela tras considerar que son vulnerados los derechos invocados, \u00a0pues los accionados no han dado cumplimiento \u00a0a la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por la \u00a0Superintendencia de Sociedades que orden\u00f3 incluir dentro de \u00a0las determinaciones de voto y acreencias la obligaci\u00f3n por \u00a0valor \u00a0de $47.538.169.104 a \u00a0favor de Triple A, al supeditar su cumpliento al concepto de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, el que no es un acto \u00a0administrativo, no tiene el car\u00e1cter de definitivo ni fue \u00a0proferido por el juez del proceso, sino que por el contrario fue \u00a0resultado de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0competencias de dicha entidad al actuar como juez del contrato de \u00a0concesi\u00f3n celebrado, desconociendo las clausulas contractuales \u00a0y la deuda de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0auto del 9 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar al Municipio \u00a0de Soledad, al Promotor del Acuerdo de Restructuraci\u00f3n de \u00a0Pasivos de dicho Municipio, \u00a0a los miembros del C\u00f3mite de Vigilancia del Acuerdo de \u00a0Restructuraci\u00f3n de Pasivos del Municipio de Soledad, y a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Adem\u00e1s en auto \u00a0de 17 de de junio del mismo a\u00f1o se \u00a0 dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sentencia de 2 de julio de 2015 la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de 19 de septiembre de 2012 fue producto del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso del Atl\u00e1ntico \u00a0y la Corte Constitucional, la que dispuso una auditoria especial, por \u00a0lo que para tratar el tema del cumplimiento o no de la sentencia y la \u00a0repercusi\u00f3n del concepto de auditoria tiene a su alcance el \u00a0incidente de desacato \u00a0y\/o cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras ser impugnada la sentencia por la empresa accionante, se \u00a0remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la \u00a0tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 \u00a0la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o \u00a0determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado \u00a0de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el \u00a0fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de los sujetos que pueden \u00a0resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del \u00a0tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ \u00a0SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 \u00a0Jul 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba Nov 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que si bien el reclamo de tutela se \u00a0dirige contra \u00a0el Municipio \u00a0de Soledad, el Promotor del Acuerdo de Restructuraci\u00f3n de \u00a0Pasivos de dicho Municipio \u00a0y los miembros del C\u00f3mite de Vigilancia del Acuerdo de \u00a0Restructuraci\u00f3n de Pasivos del mismo lugar y fueron convocadas \u00a0las Superintendencias de Servicios P\u00fablicos y de Sociedades, \u00a0era preciso vincular a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidad que emiti\u00f3 el concepto de auditoria especial con \u00a0enfoque integral, con base en el que las accionadas no dieron \u00a0cumplimiento al fallo de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se \u00a0observa que no hay constancia en el expediente de que el auto \u00a0admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los \u00a0interesados, particularmente, a \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, circunstancia \u00a0que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues no se le garantiz\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0precisa para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, en las condiciones previamente rese\u00f1adas no \u00a0era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo, deb\u00eda velarse por el \u00a0respeto al debido proceso de los \u00a0que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, para que el Tribunal efect\u00fae la notificaci\u00f3n \u00a0omitida, \u00a0dej\u00e1ndose constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito \u00a0se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de dos de julio de dos mil quince \u00a0proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y \u00a0reponga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Enterar a las partes de lo aqu\u00ed resuelto, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC4804-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}