{"id":87740,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4847-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4847-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4847-2015\/","title":{"rendered":"ATC4847-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC4847-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00227-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato que el Banco \u00a0Davivienda S.A. \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0integrada por los Magistrados Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, \u00a0Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o y Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0representante legal del Banco Davivienda \u00a0S.A., impulsa la presente actuaci\u00f3n porque, en su sentir, el \u00a0Tribunal citado inobserv\u00f3 el fallo de 12 de febrero de 2015, \u00a0mediante el cual esta Sala le concedi\u00f3 el amparo reclamado y \u00a0orden\u00f3 a la citada Corporaci\u00f3n, \u00abadopt[ar] \u00a0una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 pronunciarse respecto \u00a0de cada una de las excepciones de m\u00e9rito planteadas por el \u00a0Banco Davivienda S.A. sustentadas en la \u00a0no aplicaci\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley 546 de \u00a01999 a los cr\u00e9ditos cancelados con anterioridad a su vigencia, \u00a0conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo\u00bb, \u00a0porque \u00a0no obstante la claridad de la orden, el Tribunal en la nueva \u00a0sentencia de 19 de mayo del a\u00f1o en curso no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre cada una \u00abde \u00a0las diez excepciones taxativamente se\u00f1aladas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil cuando dijo que \u201cTodas las excepciones de \u00a0fondo en su significaci\u00f3n confluyen en una sola que las \u00a0congrega y es la concerniente a que por haberse pagado el cr\u00e9dito \u00a0antes de la expedici\u00f3n de las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional qued\u00f3 por fuera del control mediante \u00a0reliquidaci\u00f3n ordenando (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que adem\u00e1s, \u00abde \u00a0todos modos, nada de lo se\u00f1alado por el Tribunal en su \u00a0providencia del 19 de mayo de 2015 controvirti\u00f3, siquiera \u00a0someramente, las excepciones se\u00f1aladas bajo los numerales [i], \u00a0[iii], [v], [Vi] y [vii] \u00a0(en cuanto a la vigencia temporal de la ley), [viii] \u00a0(en cuanto al principio de igualdad entre iguales y no entre personas \u00a0que ya hab\u00edan cancelado su cr\u00e9dito antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999 y aquellas que no lo hab\u00edan hecho), y [x]. \u00a0De hecho, al despachar negativamente dichas excepciones el Tribunal \u00a0ni siquiera se refiri\u00f3 al soporte argumentativo que DAVIVIENDA \u00a0expuso en soporte de las mismas en su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb (fls. \u00a01 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 30 de julio anterior, se dispuso el correspondiente traslado \u00a0de la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los \u00a0pronunciamientos del caso y se aportaran las pruebas que se estimaran \u00a0pertinentes (fl. 153). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente manifest\u00f3, que \u00aben \u00a0mayo 19 de 2015 se pronunci\u00f3 nueva providencia conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico rector y que cumple con los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por la Honorable Corte en el fallo de tutela de la \u00a0referencia\u00bb \u00a0(folios \u00a0156 y 157), \u00a0y alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n referida, la que se \u00a0agreg\u00f3 a folios 158 a 228; por \u00a0su parte, otro de los Magistrados que integraron la Sala y suscribi\u00f3 \u00a0la mencionada sentencia, se opuso a su prosperidad por haber dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, y para tal efecto inform\u00f3, \u00a0que \u00ablo \u00a0que en el fallo dictado en cumplimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se plasm\u00f3 implicaba la existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n pretendida a cargo de la demandada; que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por pago total no era \u00f3bice \u00a0para revisar el contrato terminado por mutuo acuerdo de las partes; \u00a0ni violentaba el principio de seguridad jur\u00eddica; ni que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0para la adquisici\u00f3n de vivienda lo fuese s\u00f3lo para los \u00a0cr\u00e9ditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, ese argumento fue \u00a0ampliamente desechado en la sentencia. igualmente, lo relativo a los \u00a0efectos de la sentencias de la Corte sobre el sistema UPAC; la cosa \u00a0juzgada constitucional; la retroactividad de esos fallos y por ende \u00a0su aplicabilidad; los efectos de la declaratoria de nulidad de ]a \u00a0resoluci\u00f3n 18 de 1995; por qu\u00e9 la responsabilidad no \u00a0era exclusiva del Estado, y por lo tanto exist\u00eda la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva; la prescripci\u00f3n; el \u00a0cobro \u00a0de lo debido durante la vigencia del Cr\u00e9dito, en fin quedaban \u00a0definidas todas las excepcione referentes a la posibilidad de \u00a0solicitar la revisi\u00f3n de un contrato de mutuo terminado por \u00a0pago antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0(fls. 230 a 245). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el pronunciamiento de la Sala de Decisi\u00f3n acusada, el 6 de \u00a0agosto se dispuso el tr\u00e1mite del incidente, y el d\u00eda 18 \u00a0del mismos mes y a\u00f1o se decretaron las correspondientes \u00a0pruebas (fls 247, 248 y 273); fenecido \u00a0el t\u00e9rmino probatorio y agotado el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0el expediente ingres\u00f3 nuevamente el 24 anterior, por lo que \u00a0procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que \u00a0profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolverlo radica en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que \u00a0despach\u00f3 la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de \u00a0las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas con ocasi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo denegatorio del \u00a0amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conforme al canon en menci\u00f3n, el examen a realizar se contrae \u00a0a establecer si el Tribunal Superior le dio cumplimiento al fallo \u00a0proferido para amparar los derechos fundamentales de la entidad \u00a0bancaria promotora del incidente, o si, por el contrario, se apart\u00f3 \u00a0injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este \u00a0pronunciamiento, toda discusi\u00f3n relativa a los hechos que \u00a0dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela propiamente dicha, lo mismo \u00a0que al litigio sometido al conocimiento y decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad inicialmente accionada, de ah\u00ed que, \u00absu \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de \u00a0la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la \u00a0que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con \u00a0el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el \u00a0t\u00e9rmino para su cumplimiento\u00bb \u00a0(STC ATC3627-2015, 30 jun. rad. 00725-02). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par es apropiado advertir, que con el fin de \u00a0comprobar si existi\u00f3 o no el desacato denunciado, en relaci\u00f3n \u00a0con la indicada sentencia de tutela, es necesario efectuar una \u00a0comparaci\u00f3n entre la orden en ese escenario impartida y la \u00a0supuesta omisi\u00f3n que se le reprocha a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0accionada, y para la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas \u00a0en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente \u00a0verificar si el funcionario accionado se apart\u00f3 del puntual \u00a0mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, \u00a0adem\u00e1s, explorar si la respectiva conducta obedece a una \u00a0irrebatible actitud de renuencia frente a dicha determinaci\u00f3n, \u00a0de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su \u00a0original conducta, mejor a\u00fan, en la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo, como \u00a0lo \u00a0precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de \u00a0igual naturaleza al que ahora se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u201d (CSJ \u00a0ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, reiterado en ATC1659-2015, 26 mar. rad. \u00a000182-01, ATC2899-2015, \u00a027 may. rad. 03040-03 \u00a0y ATC4697-2015, \u00a019 ag. rad. 01062-03). \u00a0<\/p>\n<p>Ese ha sido el \u00a0entendimiento que la Corte le ha dado a la se\u00f1alada cuesti\u00f3n, \u00a0en cuanto que en la esfera del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, del que \u00a0naturalmente forma parte lo atinente al instrumento del desacato, es \u00a0forzoso comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y \u00a0voluntaria, se rebel\u00f3 contra la sentencia de tutela que en su \u00a0contra se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto sometido a examen, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte en la sentencia constitucional proferida el 12 de febrero de \u00a02015, concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn deb\u00eda revocarse, al \u00a0observar que \u00abel \u00a0estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma suficiente y \u00a0precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso fuente de reclamo \u00a0y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concedi\u00f3 el amparo solicitado, y en la parte \u00a0resolutiva profiri\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia o de la fecha en la cual le \u00a0sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la \u00a0sentencia de 11 \u00a0de febrero de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre siguiente, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primer grado proferido por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, y la \u00a0actuaci\u00f3n que dependa de ella, y adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que deber\u00e1 pronunciarse respecto de cada una de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito planteadas por el Banco Davivienda S.A. \u00a0sustentadas en la \u00a0no aplicaci\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley 546 de \u00a01999 a los cr\u00e9ditos cancelados con anterioridad a su vigencia, \u00a0conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo\u00bb \u00a0(fl.37). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0aport\u00f3 a este tr\u00e1mite copia de la providencia emitida \u00a0el 19 de mayo de 2015 (fls. 39 a 99), con la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada, en decisi\u00f3n mayoritaria, en suma, desestim\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito y dio prosperidad a la s\u00faplicas \u00a0de la demanda incoativa del memorado proceso ordinario de Luis \u00a0Fernando Cadavid Mar\u00edn y Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez \u00a0Vel\u00e1squez contra el Banco Davivienda S.A., con sustento en \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0resolver acerca de las excepciones de fondo propuestas por la parte \u00a0demandada y obedecer as\u00ed la orden dada por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil v\u00eda tutela \u00a0jur\u00eddica constitucional se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad el banco demandado es entidad vigilada, durante la vida del \u00a0cr\u00e9dito ajust\u00f3 su comportamiento a las directrices \u00a0trazadas en el ordenamiento jur\u00eddico rector del sistema UPAC, \u00a0cuando la parte demandante introdujo modificaci\u00f3n a la \u00a0obligaci\u00f3n porque pag\u00f3 anticipadamente y en forma no \u00a0estipulada, aceptada por el banco, se produjo convenci\u00f3n, pago \u00a0que destruy\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico generado por el \u00a0contrato de mutuo que de tal manera se extingui\u00f3, por lo que \u00a0ya las partes quedaron desatadas jur\u00eddicamente y consolidada \u00a0la situaci\u00f3n, siendo que bien se sabe que lo \u00fanico que \u00a0justifica controversia entre los contratantes y estando vigente el \u00a0contrato es la presencia de v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que la situaci\u00f3n que no es com\u00fan y corriente sino \u00a0sui \u00a0generis, referida \u00a0al sistema jur\u00eddico econ\u00f3mico que rigi\u00f3 los \u00a0pr\u00e9stamos de las corporaciones a los asociados en el contrato \u00a0social y para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo entre \u00a0las d\u00e9cadas del 70 y \u00a01999 cuando se produjo la incursi\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional declarando \u00a0inexequible \u00a0el sistema UPAC, que en su sentencia C-7&#8217;00 orden\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para descontaminarlos de \u00a0las afecciones que encontr\u00f3 los afectaban, sin introducir \u00a0discriminaci\u00f3n odiosa entre los que se encontraban vigentes y \u00a0los que ya estaban clausurados por pago, orden\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de todos los contratos regidos por el sistema UPAC, estuvieran o no \u00a0extintos, de todos los que en vida hubiesen estado supeditados a ese \u00a0sistema, por ende sin excepci\u00f3n todos, absolutamente todos \u00a0quedaron afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0que no es la com\u00fan y por imprevisi\u00f3n, sino una especial \u00a0y con connotaciones que la diferencian de aquella, revisi\u00f3n \u00a0que versa \u00fanica y exclusivamente sobre las circunstancias que \u00a0afectaron los cr\u00e9ditos y por la ilegalidad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que los regent\u00f3; punto exacto el \u00a0que en esta \u00a0ponencia no \u00a0se acoge la tesis de la Honorable Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil que trata la situaci\u00f3n \u00a0como una revisi\u00f3n ordinaria del contrato, sin acatar que la \u00a0misma est\u00e1 circunscrita a espec\u00edficas circunstancias; \u00a0siendo que se tiene que optar entre lo que plantea la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Honorable \u00a0Corte Constitucional, sin que surja dubitaci\u00f3n al respecto, el \u00a0juez se tiene que inclinar reverente ante el mandato de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00f3rgano de cierre en materia constitucional \u00a0y de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia contencioso administrativa \u00a0Honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 21 de 1999 \u00a0declar\u00f3 la nulidad parcial del art. 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0Externa N\u00famero 18 de junio 30 de 1995 emitida por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sentencia que tuvo \u00a0indiscutibles efectos retroactivos, por lo que entonces las cosas \u00a0tienen que devolverse al \u00a0statu quo existente \u00a0antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo parcialmente \u00a0anulado, que as\u00ed perdi\u00f3 validez y vigencia, efecto que \u00a0es ex \u00a0&#8211; \u00a0tunc \u00a0desde \u00a0el momento en que se expidi\u00f3 el acto anulado, por eso la tesis \u00a0de que la nulidad no abarca los cr\u00e9ditos consolidados se queda \u00a0sin eco. \u00a0<\/p>\n<p>Efecto \u00a0que declar\u00f3 el Honorable Consejo de Estado cuando analiz\u00f3 \u00a0lo relativo a la nulidad de un impuesto y en referencia a los dineros \u00a0recaudados antes de la sentencia que declar\u00f3 legal el \u00a0impuesto, como antes se expuso y que ahora se itera para recalcar. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0reiterada por la Secci\u00f3n Primera Consejera Ponente Doctora \u00a0Mar\u00eda Claudia \u00a0Rojas Lasso en sentencia de noviembre 21 de 2013 expediente 15001 23 \u00a031 0002 00102 2013 01, que as\u00ed expres\u00f3 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Exponiendo \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00a0\u00abexcluir \u00a0el cr\u00e9dito origen de la controversia del control de \u00a0reliquidaci\u00f3n ser\u00eda introducir una discriminaci\u00f3n \u00a0odiosa que no tolera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 13, \u00a0que consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jur\u00eddica \u00a0de los asociados en el contrato social, colocados en id\u00e9ntica \u00a0circunstancia frente a igual situaci\u00f3n, lo que constituye \u00a0principio esencial en un Estado Social de Derecho, as\u00ed \u00a0instituido Colombia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. \u00a01\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las excepciones de fondo en su significaci\u00f3n confluyen a una \u00a0que las congrega y es la concerniente a que \u00a0por \u00a0haberse pagado el cr\u00e9dito antes de la expedici\u00f3n de \u00a0sentencias de la Honorable Corte Constitucional qued\u00f3 fuera \u00a0del control mediante reliquidaci\u00f3n ordenado, como se analiz\u00f3 \u00a0en precedencia aparece el alejado de la raz\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0pues la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n; como as\u00ed no \u00a0dijo el derecho el juzgado la sentencia apelada ser\u00e1 revocada, \u00a0en su lugar se declarar\u00e1n no configuradas las excepciones de \u00a0m\u00e9rito formuladas por- \u00a0la parte demanda, en consecuencia se estimar\u00e1 la pretensi\u00f3n, \u00a0con la orden a la parte demandada de devolver a la parte demandante \u00a0la cifra expresada (\u2026)\u00bb (fls. \u00a084 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, surge que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0competente no incurri\u00f3 ciertamente en un proceder que revele \u00a0el incumplimiento denunciado, ya que con fundamento en las \u00a0reflexiones extractadas dirimi\u00f3 la segunda instancia del \u00a0tr\u00e1mite arriba referenciado, cuesti\u00f3n que descarta la \u00a0posibilidad de acomodar la conducta de tales funcionarios judiciales \u00a0en el terreno de la desobediencia o del claro prop\u00f3sito \u00a0orientado a soslayar la indicada orden constitucional, pues, \u00a0examinada la mencionada providencia, brota que con tal decisi\u00f3n \u00a0se materializ\u00f3 el cumplimiento de aquella determinaci\u00f3n, \u00a0ya que al estudiar en conjunto las referidas excepciones no desacat\u00f3 \u00a0las directrices impartidas en el fallo, m\u00e1xime cuando esta \u00a0Corporaci\u00f3n no fij\u00f3 ning\u00fan par\u00e1metro \u00a0sobre el sentido de la sentencia, ni tampoco determin\u00f3 que el \u00a0estudio de las defensas all\u00ed referidas se hiciera de manera \u00a0individual o en conjunto, como lo pretende aqu\u00ed hacer ver la \u00a0parte incidentante, puesto que la orden refiri\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente a que se pronunciara \u00abrespecto \u00a0de cada una de las excepciones de m\u00e9rito planteadas por el \u00a0Banco Davivienda S.A. sustentadas en la \u00a0no aplicaci\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley 546 de \u00a01999 a los cr\u00e9ditos cancelados con anterioridad a su \u00a0vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0habi\u00e9ndose adosado el elemento demostrativo del que se \u00a0desprende la actividad que,a prop\u00f3sito del fallo de tutela de \u00a012 de febrero de 2015, cumpli\u00f3 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, se impone desestimar las \u00a0pretensiones formuladas por la entidad promotora del incidente, ya \u00a0que el indicado proceder de los acusados no traduce que se hubiera \u00a0desacatado deliberadamente aquella orden constitucional y, menos a\u00fan, \u00a0que su actitud sea rebelde, \u00fanico supuesto que conduce a \u00a0imponer las sanciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo \u00a0someramente anotado, se denegar\u00e1 la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE \u00a0que \u00a0no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, a los \u00a0Magistrados Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa \u00a0Londo\u00f1o, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00227-03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0dispone tramitar el incidente que por presunto desacato de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0formul\u00f3 el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como lo prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0previa notificaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Mar\u00eda \u00a0Euclides Puerta Montoya (ponente), Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o y \u00a0Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, c\u00f3rraseles traslado \u00a0de la solicitud presentada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0para que ejerzan su derecho de defensa, quienes deber\u00e1n \u00a0informar las gestiones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n el 12 de \u00a0febrero de 2015, y remitir la documentaci\u00f3n que estime \u00a0pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto. Env\u00edesele \u00a0copia del escrito incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido, la Secretar\u00eda ingrese \u00a0el expediente para lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00227-03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a dar tr\u00e1mite al presente incidente de desacato, se requiere a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que en \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, se pronuncie sobre los \u00a0hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 4 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, rem\u00edtase \u00a0copia del aludido escrito a trav\u00e9s del medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}