{"id":87742,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4870-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4870-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4870-2015\/","title":{"rendered":"ATC4870-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4870-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00299-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el trece de julio de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de mayo \u00a0de 2015, le fue practicada una ecograf\u00eda que determin\u00f3 \u00a0un embarazo de 10.1 semanas, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 \u00a0posterior, en el Hospital Departamental San Antonio en Pitalito \u2013 \u00a0Huila, le fue diagnosticada una amenaza de aborto por infecci\u00f3n \u00a0de v\u00edas urinarias, por lo que se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de algunos ex\u00e1menes as\u00ed como valoraci\u00f3n por \u00a0salud ocupacional para establecer si era necesaria una reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. Adicionalmente, el galeno tratante le otorg\u00f3 \u00a0incapacidad m\u00e9dica por quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda \u00a0siguiente, la quejosa contact\u00f3 a la directora del Colegio \u00a0donde trabajaba, a trav\u00e9s de la red social Facebook, para \u00a0informarle sobre su estado de gravidez, as\u00ed como para \u00a0remitirle copia de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma \u00a0fecha, su jefe le indic\u00f3 que deb\u00eda poner en \u00a0conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n \u00a0tal situaci\u00f3n, al paso que le comunic\u00f3 que su \u00a0vinculaci\u00f3n ir\u00eda hasta el 31 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0en raz\u00f3n a que uno de los integrantes de la lista de elegibles \u00a0del concurso de docentes, hab\u00eda optado por su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de junio, \u00a0la reclamante radic\u00f3 escrito en la Secretar\u00eda referida, \u00a0a trav\u00e9s del cual puso en conocimiento su situaci\u00f3n \u00a0gestacional, al tiempo que solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral \u00ab\u2026ya \u00a0que las condiciones del sitio de trabajo afectan mi integridad \u00a0f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y el derecho a la vida\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de junio, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Huila inform\u00f3 a la docente que como de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional \u00ab\u2026frente \u00a0a la estabilidad laboral prima el derecho del aspirante que accedi\u00f3 \u00a0al cargo docente (\u2026) el fuero de maternidad se garantizar\u00e1 \u00a0mediante el reconocimiento y pago por parte del nominador de la \u00a0seguridad social (\u2026) por el tiempo del embarazo, de la \u00a0licencia por maternidad y los tres meses de lactancia del menor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme, la \u00a0promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional por \u00a0considerar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los \u00a0\u00faltimos cargos a proveer de las listas de elegibles de un \u00a0concurso, deben ser aquellos ocupados de manera provisional por \u00a0mujeres en estado de embarazo, cosa que en este asunto, asegura, no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance \u00a0nacional, proferida para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la \u00a0ley en tanto no la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no \u00a0haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que \u00a0ning\u00fan funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello \u00a0solo es as\u00ed porque el mismo, en estricto sentido procesal, \u00a0\u00fanicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categor\u00eda: \u00a0\u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u201d.1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se \u00a0entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con \u00a0las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones \u00a0del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la \u00a0competencia que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del simple reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de \u00a0superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan \u00a0correr los derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del \u00a0accionante sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se examina, la \u00a0accionante solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, la \u00a0igualdad, el debido proceso y el m\u00ednimo vital que considera \u00a0vulnerados por la Rector\u00eda del Colegio La Victoria del \u00a0Municipio de Acevedo (Huila), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Acevedo, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n \u00a0del Huila y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al no \u00a0garantizarle la estabilidad laboral reforzada que como mujer gestante \u00a0ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja constitucional, entonces, se dirigi\u00f3 en contra de \u00a0diversos organismos p\u00fablicos, entre los que se encuentran el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pero de los hechos descritos \u00a0y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados tendr\u00eda su fuente en la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n del Huila y\/o el Colegio \u201cLa \u00a0Victoria\u201d de Acevedo, por ser las instituciones nominadoras de \u00a0dicha sede escolar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que \u00a0el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, \u00a0establece que a los jueces del circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera \u00a0instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental, \u00a0es claro que la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0carec\u00eda de competencia para decidir el asunto en sede de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es innegable que se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0dicha Entidad, situaci\u00f3n \u00a0sobre la que esta Sala ha se\u00f1alado que \u201cno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no era \u00a0el competente\u00a0para \u00a0decidir \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, ni \u00a0la Corte lo es para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela y \u00a0ordenar el env\u00edo del expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito (reparto) de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}