{"id":87743,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4872-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4872-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4872-2015\/","title":{"rendered":"ATC4872-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4872-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el trece \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez promovi\u00f3 un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de Flor Belcy \u00a0Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que el 12 de \u00a0junio de 2012 admiti\u00f3 la demanda, y tras notificar a la \u00a0demandada, esta formul\u00f3 excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan \u00a0Gir\u00f3n, despacho que mediante \u00a0auto de 22 de mayo de 2013 decret\u00f3 las pruebas, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora \u00a0formul\u00f3 un incidente de nulidad solicitando dejar sin efecto \u00a0todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2012, y el 12 de marzo de \u00a02014 present\u00f3 correcci\u00f3n y adici\u00f3n a dicho \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0prove\u00eddo de 24 de junio de 2014 fue rechazado por improcedente \u00a0la reposici\u00f3n formulada frente al decreto de pruebas de oficio \u00a0y se fij\u00f3 fecha para practicar dichas pruebas y los \u00a0interrogatorios de parte. Adem\u00e1s, entre otras cosas, se indic\u00f3 \u00a0que como \u00a0la demandada se opuso a la cuant\u00eda de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, la entrega de los t\u00edtulos se resolver\u00eda \u00a0en el fallo, y que del escrito de nulidad \u00a0del proceso presentado el \u00a012 de marzo anterior, se corr\u00eda traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de agosto \u00a0el despacho municipal orden\u00f3 desglosar unos escritos de la \u00a0demandada en los que solicit\u00f3 una nulidad constitucional y \u00a0hacer un cuaderno separado, y el 15 de agosto de 2014 dispuso correr \u00a0traslado a las partes del dicho incidente de nulidad para que se \u00a0pronunciaran del mismo y solicitaran las pruebas que pretend\u00edan \u00a0hacer valer, decisi\u00f3n que fue recurrida por la actora, pero \u00a0que el 21 de octubre siguiente fue rechazada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con prove\u00eddo \u00a0de 16 de diciembre de 2014 fue denegada la nulidad formulada, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que la accionante interpuso reposici\u00f3n, \u00a0la que con providencia de 2 de febrero de 2015 se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto \u00a0de 10 de febrero de 2015 el despacho orden\u00f3 la entrega de \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que obran en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0accionante acude a la acci\u00f3n de tutela tras considerar que son \u00a0vulnerados los derechos invocados con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0de 15 de agosto de 2014 mediante el que se corri\u00f3 traslado del \u00a0incidente de nulidad que formul\u00f3 pues omiti\u00f3 que el de \u00a024 de junio anterior ya hab\u00eda corrido traslado, y del auto de \u00a010 de febrero de 2015 que dispuso la entrega de los t\u00edtulos a \u00a0la demandante, decisiones que configuran una v\u00eda de hecho; \u00a0adem\u00e1s cuestiona que los otros accionados han guardado \u00a0silencio frente a las omisiones en las que ha incurrido el despacho \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0auto del 29 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, a la Personer\u00eda \u00a0Municipal del ese lugar, a la Procuradur\u00eda 54 Judicial II \u00a0Penal de Santander, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander, al Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga y a Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sentencia de 13 de mayo de 2015 la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal de Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0decisiones contenidas en los autos de 11 y 15 de agosto y 21 de \u00a0octubre de 2014 no est\u00e1n apartadas de las preceptivas legales \u00a0y las circunstancias f\u00e1cticas, pues se soportan en criterios \u00a0razonables y en el material probatorio recaudado. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda que las otras entidades \u00a0accionadas hayan vulnerado los derechos invocados por la \u00a0peticionaria, pues las actuaciones desplegadas en uso de sus \u00a0facultades en torno a la vigilancia administrativa judicial y \u00a0especial solicitada por la demandante Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez, \u00a0no se observan equivocadas o antojadizas, am\u00e9n que la quejosa \u00a0no hizo uso de los recursos pertinentes en tales v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por la accionante, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la \u00a0tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 \u00a0la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o \u00a0determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado \u00a0de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el \u00a0fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de los sujetos que pueden \u00a0resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del \u00a0tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ \u00a0SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 \u00a0Jul 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba Nov 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige, \u00a0entre otros, contra el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Giron \u00a0por el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00a0instaur\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0en contra \u00a0de la promotora del resguardo, \u00a0era preciso vincular a quienes son parte en el mismo, concretamente a \u00a0dicha demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el tr\u00e1mite de la primera instancia, se \u00a0observa que aunque el Tribunal orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez, \u00a0no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido \u00a0comunicado de manera efectiva a ella, pues el telegrama remitido fue \u00a0devuelto por la empresa de correos 472 La Red Postal de Colombia, \u00a0circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, pues no se le garantiz\u00f3 la oportunidad \u00a0procesal precisa para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, en las condiciones previamente rese\u00f1adas no \u00a0era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo, deb\u00eda velarse por el \u00a0respeto al debido proceso de los \u00a0que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, para que el Tribunal efect\u00fae la notificaci\u00f3n \u00a0omitida, \u00a0dej\u00e1ndose constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito \u00a0se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y \u00a0reponga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Enterar a las partes de lo aqu\u00ed resuelto, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}