{"id":87746,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4911-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4911-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4911-2015\/","title":{"rendered":"ATC4911-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4911-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00332-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir a la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 30 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Diana \u00a0Alejandra Cubillos D\u00edaz en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo menor de edad contra \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de la nombrada ciudad, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal, \u00a0la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Ciudad Luz y \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del \u00a0Tolima, \u00a0si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La promotora del \u00a0amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0educaci\u00f3n, a \u00a0la vida digna y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades accionadas, al no nombrar un docente \u00a0para la jornada escolar de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se amparen las prerrogativas vulneradas y, que \u00abse \u00a0haga extensiva para los dem\u00e1s ni\u00f1os del grado primero A \u00a0de la INSTITUCION TECNICA EDUCATIVA CIUDAD LUZ puedan acudir y \u00a0obtener sus respectivas \u00a0clases y no siga siendo quebrantado su Derecho a la Educaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que su \u00a0hijo de 6 a\u00f1os de edad se encuentra matriculado en el grado 1\u00b0 \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Ciudad Luz de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0y \u00a0desde el mes de abril del a\u00f1o en curso no ha recibido clases \u00a0porque la docente se encuentra en licencia de maternidad, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual fueron devueltos a su casa por la Instituci\u00f3n, y \u00a0han pasado cuatro meses\u00bb \u00a0sin que las autoridades correspondientes \u00abden \u00a0soluci\u00f3n a este inconveniente raz\u00f3n \u00a0por la cual 40 alumnos del mencionado grado carecen de sus debidas \u00a0clases, obligand[o] \u00a0a los acudientes a contratar un educador por cuenta de [ellos], \u00a0cosa que no perdur\u00f3 por mucho tiempo ya que muchos de [ellos] \u00a0no t[ienen] \u00a0los recursos econ\u00f3micos para poder sostener el pago del \u00a0docente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que pese a los \u00a0requerimientos hechos por el centro educativo y por los padres \u00a0de \u00a0familia, \u00a0\u00abque \u00a0h[an] \u00a0sido afectados con la ausencia de clase para con [sus] \u00a0hijos la Secretaria de Educaci\u00f3n no da ni avisos de dar[les] \u00a0una pronta soluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que es por lo expuesto que \u00a0\u00abtanto \u00a0el centro educativo como la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N han \u00a0violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y principalmente \u00a0a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o consagrado en el art 44, 67, 93 \u00a0de la CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA y el decreto 4807 del 20 de \u00a0Diciembre del 2011 entre otros donde se reglamenta la gratuidad de la \u00a0educaci\u00f3n en los colegios p\u00fablicos\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 3, cdno l). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 \u00a0el libelo, y vincul\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 asegur\u00f3 que el ausentismo \u00a0de la docente por 4 meses como lo afirma la accionante \u00abno \u00a0es cierto\u00bb, \u00a0en tanto que en total la incapacidad m\u00e9dica que le fue \u00a0otorgada as\u00ed como la licencia de maternidad suman en total \u00a0solo 112 d\u00edas, y con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0\u00abEXONERAR \u00a0de toda \u00a0responsabilidad al Municipio de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del \u00a0Tolima, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del amparo, teniendo \u00a0en cuenta que en acatamiento a lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a02 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 153 de la Ley 115 \u00a0de 1994 y 6 de la Ley 715 de 2001, \u00abla \u00a0competencia de la presente acci\u00f3n es del resorte de la \u00a0secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9, la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 es \u00a0tambi\u00e9n una entidad certificada con autonom\u00eda \u00a0administrativa, presupuestal y el manejo de su propia planta a nivel \u00a0Municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0a lo anterior, \u00a0que \u00abla \u00a0instituci\u00f3n educativa ciudad luz, est\u00e1 adscrita a la \u00a0secretaria del Municipio de Ibagu\u00e9, por lo tanto, esta \u00a0secretaria no es competente para el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 22 y 23, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifest\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, \u00abla \u00a0administraci\u00f3n del servicio educativo, ya no ser\u00eda \u00a0nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades \u00a0territoriales, es decir, que tanto los municipios como los \u00a0departamentos certificados recibir\u00edan directamente todos los \u00a0recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n y tendr\u00edan \u00a0la total responsabilidad de la administraci\u00f3n del recurso \u00a0humano. De igual manera lo podr\u00e1n hacer aquellos municipios, \u00a0que aun siendo menores de 100.000 habitantes, demuestren capacidad de \u00a0manejar aut\u00f3nomamente su educaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que \u00abcuando \u00a0se trate educaci\u00f3n preescolar b\u00e1sica v media, la \u00a0funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia es ejercida por la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en la cual se encuentren \u00a0registrada la Instituci\u00f3n Educativa, as\u00ed esta sea de \u00a0car\u00e1cter oficial o privado. \u00a0Dicha funci\u00f3n se encuentra definida en la Ley \u00a0715 de 2001, art\u00edculo 7 numerales 7.8, 7.10, 7.11, 7.12 y \u00a07.13, en \u00a0los cuales se establece que es competencia de los distritos y \u00a0municipios certificados ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo anterior, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n territorial, por ser de \u00a0su competencia es la facultada para pronunciarse sobre el asunto\u00bb, \u00a0y \u00a0por lo anterior requiri\u00f3, \u00abde \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n y normatividad relacionada con \u00a0anterioridad, se solicita respetuosamente DESVINCULAR al MINISTERIO \u00a0DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL como parte demandada dentro de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no \u00e9sta \u00a0desconociendo derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 27 a 30, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 en sentencia de 30 de julio de 2015 ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor de edad, y orden\u00f3 \u00a0\u00abal \u00a0se\u00f1or Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de esta ciudad, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, proceda a nombrar un docente pro \u00a0tempore para \u00a0el grado primero A, en la Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Educativa \u00a0Ciudad Luz, mientras se reintegra la docente Ana Milena Esteban\u00bb \u00a0(fls. 33 a 37, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Asesora externa de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0impugn\u00f3 dicha providencia, informando que los \u00a0hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional \u00aby \u00a0que gener[aron] \u00a0el presente fallo que se impugna\u00bb \u00a0ya fueron superados en su totalidad, en tanto que \u00a0\u00aben el Acta de posesi\u00f3n con fecha de 23 de Julio de \u00a02015, en la cual se constata que la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal vincul\u00f3 a la Se\u00f1ora LAURA MARCELA CASTA\u00d1EDA \u00a0CAMACHO como docente para la Instituci\u00f3n educativa Ciudad Luz, \u00a0y que fue \u00e9sta la causa principal de la Acci\u00f3n \u00a0interpuesta\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual, asever\u00f3, \u00a0\u00abestamos frente a un hecho superado y una carencia actual de \u00a0objeto por lo tanto la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 y 46, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si \u00a0bien la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, de las contestaciones ofrecidas y los \u00a0anexos allegados, emerge \u00a0claro que, en principio, la queja involucraba solo a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a dicha cartera no se le est\u00e1 imputando una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n clara, precisa y concreta como lesiva de los \u00a0intereses del menor de edad hijo de la accionante y dem\u00e1s \u00a0alumnos de la instituci\u00f3n educativa Ciudad Luz, pues, como \u00a0qued\u00f3 consignado, los \u00a0hechos narrados apuntan exclusivamente a la falta de nombramiento de \u00a0un docente para dicho establecimiento, funciones que, est\u00e1n \u00a0radicadas en las autoridades antes mencionadas; es \u00a0m\u00e1s, ese Ministerio fue mencionado \u00fanicamente como \u00a0accionado sin atribuirle ninguna omisi\u00f3n, adem\u00e1s que, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido, no es de su resorte atender \u00a0la petici\u00f3n de la solicitante, ya que la \u00a0Ley 60 de 1993 descentraliz\u00f3 el servicio de educaci\u00f3n a \u00a0los departamentos que reunieran los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos, as\u00ed como la Ley 715 de 2001 fij\u00f3 las \u00a0competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones \u00a0educativas, determinando que su administraci\u00f3n le corresponde \u00a0a los departamentos y municipios, punto sobre el cual ha dicho esta \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta, que por disposici\u00f3n de las Leyes 115 \u00a0de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el art\u00edculo 67 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se descentraliz\u00f3 la \u00a0educaci\u00f3n, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene \u00a0en la adopci\u00f3n de las medidas relacionadas con ella en el \u00a0\u00e1mbito de los entes territoriales, pues a \u00e9stos \u00a0corresponde proveer lo referente a la educaci\u00f3n en la \u00a0respectiva poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple \u00a0hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna \u00a0competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se \u00a0le atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n \u00a0a este tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su \u00a0convocatoria\u00bb. (CSJ \u00a0ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, citado entre otros en ATC969-2014, 4 \u00a0mar. rad. 00005-01; ATC1430-2014, 26 mar. rad. 00026-01, \u00a0ATC4095-2015, 24 jul. \u00a0rad 00148-01, \u00a0ATC4400-2014, 1 \u00a0ag. rad. 00283-01 y \u00a0ATC4538-2015, 10 \u00a0ag. rad 01533-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n la reiter\u00f3 la Corte en prove\u00eddo de la \u00a0misma fecha, al sostener que, a partir de tales normas esa cartera no \u00a0interfiere en la adopci\u00f3n de medidas atinentes a la educaci\u00f3n \u00a0en ese preciso escenario, pues, a los \u00abmunicipios \u00a0y departamentos, corresponde proveer la educaci\u00f3n a la \u00a0respectiva poblaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, rad. 00168-01, \u00a0referido en ATC4400-2014, \u00a01\u00ba ag. rad. 00283-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera Ministerial es apenas \u00a0aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse \u00a0sobre las pretensiones de la demandante constitucional son solo \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de dicho ente territorial, por \u00a0lo que \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que conoci\u00f3 \u00a0de la primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, carec\u00eda \u00a0de competencia para decidirla, \u00a0porque \u00a0el inciso \u00a03\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0de 2000, se\u00f1ala que el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb, \u00a0como lo es el Municipio de Ibagu\u00e9, representado por su \u00a0respectiva Alcald\u00eda, corresponde a los jueces municipales, por \u00a0estar en ellos radicada la competencia, y siendo as\u00ed las \u00a0cosas, la mencionada Corporaci\u00f3n no era el competente para \u00a0decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, \u00a0ni la Corte lo es para resolver la impugnaci\u00f3n planteada \u00a0contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0en este asunto se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., precepto \u00a0aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del decreto 306 de 1992, pues para la interpretaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de tutela, deben \u00a0aplicarse las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en todo \u00a0lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo \u00a0constitucional, por \u00a0lo que se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los despachos \u00a0competentes de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de dicha ciudad, para que se efect\u00fae el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, \u00a0ATC1192-2015, ATC1229-2015 y ATC4538-2015, \u00a010 ag. rad 01533-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 no era la llamada a conocer en primera instancia del \u00a0referido asunto, se decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. C.), para \u00a0que se remitan las presentes diligencias a los Juzgados Civiles \u00a0Municipales de Ibagu\u00e9, y se tramite y decida este asunto \u00a0conforme a las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil \u00a0Municipal de la ciudad de Ibagu\u00e9, que corresponda de acuerdo \u00a0con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}