{"id":87747,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4915-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4915-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4915-2015\/","title":{"rendered":"ATC4915-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC4915-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01719-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Myriam Pinilla de Charris frente a la \u00a0Superintendencia Nacional del Salud y las E.P.S. Compensar, Salud \u00a0Total S.A. y Golden Group en Liquidaci\u00f3n, si no fuera porque \u00a0se advierte una nulidad que es preciso declarar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, la promotora \u00a0sostiene que se le vulneraron los derechos a la igualdad, \u00a0informaci\u00f3n, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad \u00a0social, salud y de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la violaci\u00f3n \u00a0a que no ha podido trasladarse a la Entidad Prestadora de Salud de su \u00a0preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta \u00a0el libelo en los hechos que se \u00a0resumen as\u00ed (folios 28 al 30): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que al liquidarse la \u00a0E.P.S. Golden Group a la que estaba afiliada, fue asignada sin su \u00a0consentimiento a la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que a ra\u00edz de las \u00a0solicitudes que elev\u00f3 a la segunda entidad, su relaci\u00f3n \u00a0termin\u00f3 en marzo de 2015, quedando a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que tiene la facultad de \u00a0escoger qui\u00e9n le suministra el servicio; sin embargo, a pesar \u00a0del tiempo transcurrido no ha logrado que sea la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no ha obtenido \u00a0ninguna cita ni atenci\u00f3n, y Supersalud \u00a0\u201caplaud[e] todos estos vej\u00e1menes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende ser adscrita a \u00a0Compensar (folios 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio porque la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0ante la Superintendencia de Salud, para que \u00e9sta, en ejercicio \u00a0de sus funciones jurisdiccionales, defina la validez de su pedimento, \u00a0conforme el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, y mand\u00f3 \u00a0remitirle copia de lo actuado para lo que hallara pertinente (folios \u00a0117 al 122). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La vencida apel\u00f3, \u00a0sin exponer los fundamentos de su desacuerdo (folio 137). \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Ley 712 de \u00a02001, reformado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0para excluir las disputas sobre responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0contratos, \u00a0asignaba a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social, conocer \u201c[l]as \u00a0controversias \u00a0referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos \u00a0jur\u00eddicos que se controviertan\u201d (art\u00edculo \u00a02, numeral 4). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s en concreto \u00a0preve\u00eda que \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de \u00a0seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del \u00a0circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social \u00a0demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n \u00a0del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante. En los \u00a0lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 de \u00a0estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil (art\u00edculo \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en desarrollo del canon \u00a0116 constitucional, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de \u00a0Salud, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en \u00a0ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar \u00a0en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten \u00a0entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras \u00a0de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n cuyo \u00a0par\u00e1grafo 2 fue modificado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1438 de 2011, para se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de salud se \u00a0desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando \u00a0debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de salud, debe \u00a0expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho \u00a0que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, \u00a0por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. \u00a0No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, \u00a0el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se desprende, para el \u00a0caso de Bogot\u00e1 D.C., donde existen jueces laborales del \u00a0circuito, que la Superintendencia de Salud los reemplaza en la \u00a0resoluci\u00f3n de controversias atinentes a la movilidad de los \u00a0usuarios entre las Entidades Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002, que \u00a0hall\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba parcial del art\u00edculo \u00a0148 de la Ley 446 de 1998 reformado por el 52 de la 510 de 1999, \u00a0predic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, \u00a0esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe \u00a0interpretar la ley, darle aplicaci\u00f3n, dirimir conflictos y \u00a0aplicar el derecho en casos espec\u00edficos. En virtud del \u00a0principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a \u00a0compartir la estructura jurisdiccional de quien ten\u00eda la \u00a0competencia originalmente. Si la Superintendencia suple \u00a0excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura \u00a0jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la \u00a0apelaci\u00f3n ser\u00e1 entonces el superior jer\u00e1rquico \u00a0del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia. En este \u00a0sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas \u00a0tiene competencias a prevenci\u00f3n con un juez civil del circuito \u00a0por ejemplo, quien deber\u00e1 tramitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra una de sus decisiones en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la ley, ser\u00e1 el superior jer\u00e1rquico \u00a0del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de \u00a0la ley 446 de 1998 tal situaci\u00f3n es f\u00e1cilmente \u00a0determinable. Cuando dicha ley atribuy\u00f3 facultades \u00a0jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador \u00a0seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por otra parte, en desarrollo de sus tradicionales labores, la \u00a0Superintendencia de Salud ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control del Sistema General de la Seguridad Social en el ramo (Ley \u00a01122 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y para los fines de este estudio, se tiene en cuenta \u00a0que se trata de un organismo que acorde con el \u00a0Decreto n.\u00b0 1018 de 2007, se halla adscrito al Ministerio de \u00a0Salud, de goza de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente y, por lo tanto, integra \u00a0el sector descentralizado por servicios (lit. c, num. 2, art. 38, Ley \u00a0489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0acuerdo al Decreto No. 1018 de 2007, la \u00a0Superintendencia \u00a0Nacional de Salud \u00a0es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrita al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, y por ende forma parte del sector descentralizado por \u00a0servicios del orden nacional, seg\u00fan el literal g, del numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, motivo por el \u00a0que las demandas de tutela en contra de aquella corresponde asumirlas \u00a0a los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000 (CSJ \u00a0ATC, 13 dic. 2012, exp. 00425-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Puestas las cosas en el orden de ideas indicado, el conocimiento de \u00a0las tutelas que la cobijan, cuando ha asumido funciones \u00a0jurisdiccionales, corresponde en primer grado a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal del \u201clugar \u00a0donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d (art\u00edculo \u00a037 del Decreto \u00a02591 de 1991), \u00a0teniendo en cuenta que \u201ccuando\u2026se \u00a0promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 \u00a0repartida al respectivo superior funcional\u2026\u201d \u00a0(inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0cuando su citaci\u00f3n obedece a acciones u omisiones derivadas de \u00a0su car\u00e1cter administrativo originario, la facultad de rituar y \u00a0definir los amparos que se le sigan recae en los jueces con categor\u00eda \u00a0de circuito, en la medida que seg\u00fan el inciso segundo \u00eddem, \u00a0 \u00a0a ellos \u201c\u2026le \u00a0ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, \u00a0las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo \u00a0o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional \u00a0o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La libelista funda un aspecto de su reclamo en que, sin haber tenido \u00a0la primera cita ni atenci\u00f3n, \u201c\u2026Supersalud \u00a0con su bello slogan \u2018Protegemos lo m\u00e1s importante. Su \u00a0salud\u2019, entidad de vigilancia y control\u201d aplaude \u00a0\u201cestos vej\u00e1menes (m\u00faltiples quejas telef\u00f3nicas, \u00a0principio de la buena fe y oficios\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que, al endilgarle complacencia pasiva con \u00a0la situaci\u00f3n que cuestiona, la convoca por una supuesta \u00a0negligencia como autoridad gubernamental, m\u00e1xime que en \u00a0ninguna parte dice que le haya presentado una demanda formal para que \u00a0intervenga con la potestad de que excepcionalmente la invistieron la \u00a0Constituci\u00f3n y ley y adelante el litigio que pudiera surgir de \u00a0su inconformidad por el no traslado de compa\u00f1\u00eda que le \u00a0suministra el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed, que al definir el resguardo, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0y erigi\u00f3 la falta de utilizaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0funci\u00f3n en la raz\u00f3n para desestimar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Toda vez que \u00a0las dem\u00e1s accionadas, E.P.S. Compensar, Salud Total S.A. y \u00a0Golden Group en Liquidaci\u00f3n, son particulares sobre quienes la \u00a0facultad analizada en principio recae en los jueces con categor\u00eda \u00a0municipal, opera la regla del referido cuerpo reglamentario, acorde \u00a0con la cual, \u201c[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral\u201d \u00a0(inciso final, numeral 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no era competente para sustanciar y desatar el caso analizado, \u00a0configur\u00e1ndose la causal de nulidad contemplada en el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto y se enviar\u00e1 el expediente a los jueces con categor\u00eda \u00a0de circuito de la ciudad para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a \u00a0partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los jueces del circuito de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdRE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}