{"id":87755,"date":"2024-05-31T22:16:16","date_gmt":"2024-05-31T22:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:16","slug":"atc4956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc4956-2015\/","title":{"rendered":"ATC4956-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC4956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2011-00256-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir el incidente de desacato promovido por la \u00a0apoderada de la Sociedad Sufinancimiento S.A., si \u00a0no fuese porque auscultada nuevamente la solicitud y las respuestas \u00a0recibidas hasta la fecha en esta instancia, se encuentra que esta \u00a0Sala carece de competencia para tramitar el asunto, por las razones \u00a0que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La apoderada de la Sociedad Sufinancimiento S.A. en escrito dirigido \u00a0a la Corte Constitucional y recibido en esa Corporaci\u00f3n el 21 \u00a0de agosto de 2014, manifest\u00f3 presentar incidente de desacato \u00a0contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintiuno Civil \u00a0Municipal, ambos de Cali, aduciendo \u00a0literalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abteniendo \u00a0en cuenta que el d\u00eda 18 de junio de 2014 proferido por el juez \u00a021 civil municipal de Cali, remiti\u00f3 el proceso 2005-003 al \u00a0juez 5 civil del circuito de Cali, sin referirse a lo indicado por la \u00a0corte, respecto a la nulidad y a la notificaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada. As\u00ed mismo el JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL, HIZO LO \u00a0MISMO CONTESTO EL DIA 19 de junio de 2014 mediante oficio el oficio \u00a01078 devolvi\u00e9ndole al municipal el expediente si haber \u00a0resuelto la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0INCIDENTE DE NULIDAD debi\u00f3 resolverse por el JUZGADO 5 CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO a quien le correspondi\u00f3 la 2 instancia, luego de \u00a0obedecer lo resuelto por la CORTE CONSTITUCIONAL; el proceso vuelve \u00a0al juzgado de origen para ordenar lo concerniente decidir EL \u00a0INCIDENTE DE NULIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado vuelve el apoderado de la demandada CLARA INES DIAZ \u00a0propone recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago \u00a0dictado dentro del radicado 2005-. En \u00a0auto del 22 junio y notif. el 27 junio de 2012 declara la nulidad \u00a0invocada por la parte dda y Tiene x \u00a0notificada \u00a0x conducta concluyente visto a folio 22 vto de fecha 6 de abril de \u00a02005 interlocutorio No.0668. el 3 julio 2012 se repone y se apela \u00a0porque ya estaba notificado y ya hab\u00eda presentado excepciones, \u00a0auto que es confirmado por el juzgado 5 civil del circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el JUEZ 5 CIVIL DEL CIRCUITO CONFIRMA EL AUTO PROFERIDO POR EL JUEZ \u00a021 CIVIL MUNICIPAL RESPECTO A LA NULIDAD Y A LA NOTIFIACION DE LA \u00a0DEMANDADA. En este estado se observa que ninguna de los accionadas \u00a0resolvi\u00f3 nada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto por la CORTE PASA SIN PENA NI GLORIA. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITE \u00a0SE SANCIONE A CADA UNA DE LOS DESPACHO VINCULADOS EN EL DESACATO. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELTO \u00a0POR EL HONORABLE MAGISTRADO DE SALA CIVIL DR. JULIAN ALBERTO \u00a0VILLEGAS, ordeno archivar el desacato por no encontrar MERITO para la \u00a0sanci\u00f3n de los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que DESACATA LA ORDEN DE LA CORTE DADA A TRAVES DEL \u00a0JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO cuando le ordena dar cumplimiento al \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0el apoderado de la parte demanda hab\u00eda contestado la demanda, \u00a0generando un saneamiento a la nulidad que resolvi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la orden dada por LA CORTE CONSTITUCIONAL En decisi\u00f3n de \u00a0agosto 31 de 2011, relacionado con este caso. \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0LO ANTERIOR SE HA DESACATADO DICHA ORDEN Y SE VOLVIO A CAER EN EL \u00a0ERROR POR LOS DOS JUZGADOS\u00bb \u00a0(fls \u00a01 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito posterior recibido en la Corte Constitucional el 22 de \u00a0agosto de 2014, solicit\u00f3 \u00abremitir \u00a0el expediente recibido por ustedes el 21 de agosto de 2014, a la \u00a0corte suprema de justicia que es el ente encargado de conocer de este \u00a0asunto\u00bb \u00a0(fl. \u00a057). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio UT-1864\/15 del 16 de junio de 2015, la secretaria \u00a0general de la nombrada Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00abel \u00a0anexo de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha no se \u00a0encuentra expediente alguno radicado con esos datos\u00bb \u00a0(fl. \u00a058), \u00a0y el 5 agosto anterior, se recibi\u00f3 en la Corte el escrito \u00a0inicialmente aludido y sus anexos (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuado el reparto, correspondi\u00f3 conocer a este Despacho y \u00a0mediante auto de 10 del mes anterior, se requiri\u00f3 a los \u00a0nombrados funcionarios para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0referidos en el citado memorial (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Jueza \u00a0Quinta Civil del Circuito del Circuito de Cali, \u00a0indic\u00f3 de una parte, que \u00abel \u00a0escrito de desacato presentado por la Dra. Martha \u00a0Lucia Ferro Alzate no \u00a0es claro respecto a la orden que en su sentir incumpli\u00f3 (\u2026)l\u00bb \u00a0y \u00a0de otro lado afirm\u00f3 que, \u00a0\u00abla sentencia de tutela que se dice desacatada es la fechada \u00a0del 31 \u00a0de agosto de 2011, proferida \u00a0en \u00a0segunda instancia por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia, M. P \u00a0Arturo Solarte Rodr\u00edguez, en consecuencia respetuosamente esta \u00a0operadora de Justicia considera que de conformidad con el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del \u00a0respectivo incidente de desacato es el Tribunal \u00a0Superior de Cali, quien \u00a0conoci\u00f3 de dicha acci\u00f3n constitucional en primera \u00a0instancia y quien con anterioridad tambi\u00e9n conoci\u00f3 de \u00a0un incidente de desacato en las mismas condiciones dentro de la \u00a0presente causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insisti\u00f3 en que, \u00a0\u00abse \u00a0puede observar claramente que esta dependencia Judicial acat\u00f3 \u00a0al pie de la letra la sentencia de tutela proferida en segundo grado \u00a0por la H. Corte Suprema de Justicia, y as\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0con anterioridad el tribunal Superior del Distrito Judicial de cali \u00a0en virtud del incidente de desacato de esta misma sentencia de \u00a0tutela, propuesto por la apoderada de la sociedad accionante \u00a0SUFINANCIAMIENTO S.A.\u00bb \u00a0(fls. 64 A 66, negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Juez \u00a0Veintiuno Civil Municipal de Cali, se refiri\u00f3 ampliamente a \u00a0las actuaciones seguidas en cumplimiento del fallo constitucional de \u00a06 de septiembre de 2011, y a continuaci\u00f3n y resalt\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0necesario manifestarle que por este mismo tr\u00e1mite \u00a0constitucional ya hab\u00eda sido este Despacho llamado a dar \u00a0cuenta en el marco de un incidente de desacato, el 17 de junio de \u00a02014, oportunidad en la que el Tribunal Superior de Distrito judicial \u00a0de Cali, decidi\u00f3 \u00abABSTENERSE \u00a0DE DAR INICIO AL INCIDENTE de desacato y de imponerlas sanciones de \u00a0que tratan los art\u00edculos 52 y53 de\/Decreto 2591 de 1991, por \u00a0haberse cumplido el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, es posible se presente m\u00e1s de un incidente de esa \u00a0naturaleza al interior de un mismo tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0aras de hacer cumplir la decisi\u00f3n de tutela, vale anotar que \u00a0en asuntos como este, esto es, donde la orden fue puntual y deb\u00eda \u00a0cumplirse en un soto momento, no resulta razonable que luego del \u00a0estudio y verificaci\u00f3n que arrojo como consecuencia que el \u00a0acto ordenado se cumpli\u00f3, pueda intentarse con \u00e9xito un \u00a0nuevo incidente cuando es de contera atendible no existen hechos \u00a0nuevos que puedan modificar la decisi\u00f3n que obviamente se tom\u00f3 \u00a0con fundamento en situaciones, actuaciones y alegaciones existentes \u00a0en una \u00e9poca pret\u00e9rita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el incidente en comento, fue adelantado por la autoridad competente \u00a0para ello, pues recu\u00e9rdese que de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n vigente y la l\u00ednea jurisprudencial creada \u00a0sobre el particular, el incidente de desacato est\u00e1 en la \u00a0\u00f3rbita de conocimiento de quien atendi\u00f3 la primera \u00a0instancia, para el caso de marras, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali &#8211; Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo dicho, se recuerda lo que sobre el particular ha \u00a0sostenido la H. Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab( \u00a0&#8230; ) \u00a0el juez competente para conocer del tr\u00e1mite de desacato de una \u00a0tutela, es el juez singular o plural que tramit\u00f3 la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso \u00a0constitucional y en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretaci\u00f3n: \u00a0(a) la plena eficacia de la garant\u00eda procesal del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la \u00a0igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiaci\u00f3n \u00a0del principio de inmediaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, y \u00a0(d) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591, en \u00a0lo que respecta a las funciones de\/juez de primera instancia. (sent. \u00a0T-280A-12. 11 abril de 2012)\u00bb \u00a0 (fls. 69 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0recibi\u00f3 copia de la providencia de 11 de julio de 2014, por la \u00a0cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala \u00a0Unitaria Civil, \u00a0se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato \u00a0propuesto por Sufinanciamiento S.A. Hoy Bancolombia S.A. y de imponer \u00a0sanciones al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 309 a \u00a0311). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el escrito inicial de la incidentante no era claro en \u00a0determinar sus fines, lo que motiv\u00f3 a la expedici\u00f3n del \u00a0auto de 10 de agosto de 2015, con las respuestas allegadas y \u00a0revisadas las diligencias en ellas aportadas, se advierte que la \u00a0Corte carece de competencia para tramitar el asunto que concita su \u00a0atenci\u00f3n, pues como se ha reiterado jurisprudencialmente, \u00a0corresponde conocer del mismo al Juez de primera instancia, \u00abcon \u00a0independencia de que haya sido \u00e9l, o el de 2\u00aa instancia, \u00a0quien antes hubiera impartido la orden de tutela\u00bb \u00a0(autos \u00a0de 7 de junio y 26 de septiembre de 2005, exps. 00627 y 01217, \u00a0respectivamente y, ATC1226-2015, \u00a011 mar. rad 00498-00), y \u00a0como en el presente asunto, en \u00a0\u00faltimas lo exigido por la reclamante es la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida por los Juzgados nombrados en cumplimiento \u00a0del aludido fallo constitucional proferido en segunda instancia por \u00a0esta Sala de casaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2011, surge \u00a0evidente la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0definirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo discurrido, se dejar\u00e1 sin efecto el auto de \u00a018 de agosto de 2015, con el cual se dispuso tramitar el incidente \u00a0por presunto desacato, y en aplicaci\u00f3n de lo consagrado en el \u00a0inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, se enviar\u00e1n las diligencias a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la \u00a0autoridad a quien corresponde por el aspecto ya descrito, el \u00a0conocimiento, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del mismo, decisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que obviamente debe estar precedida \u00a0del tr\u00e1mite legal que impone el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, en armon\u00eda con el 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, este despacho, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto el prove\u00eddo de 18 \u00a0de agosto de 2015, con \u00a0el cual se avoc\u00f3 el conocimiento del incidente relacionado en \u00a0precedencia, y abstenerse de tramitarlo, por la raz\u00f3n expuesta \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el \u00a0expediente de la referencia \u00a0a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar lo as\u00ed resuelto a las partes mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ATC4956-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}