{"id":87760,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5005-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5005-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5005-2015\/","title":{"rendered":"ATC5005-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC5005-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00504-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia 11 de marzo de 2015 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mart\u00edn \u00a0Garc\u00eda Rojas y Alcira Buitrago de Garc\u00eda, y le orden\u00f3 \u00a0a la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a \u00a0dejar sin efectos el auto de fecha 17 de octubre de 2014 y en su \u00a0lugar resuelva, en lo que a derecho corresponda la nulidad propuesta \u00a0por el apoderado judicial de la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto, se quejan los actores de la negativa que emiti\u00f3 \u00a0la funcionaria accionada en torno a la nulidad que con fundamento en \u00a0la Ley 546 de 1999, propusieron dentro del proceso ejecutivo que se \u00a0adelanta en su contra, amparo que habr\u00e1 de concederse por \u00a0cuanto, en el caso concreto, en la tutela interpuesta por Alcira \u00a0Buitrago Garc\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 3o \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ese remedio podr\u00eda proponerse \u00aben cualquier etapa del \u00a0proceso y por los medios de contradicci\u00f3n a su alcance\u00bb, \u00a0circunstancia que motivaba que la jueza de instancia asumiera, de \u00a0fondo el tema que se le planteaba, conducta que no observ\u00f3 en \u00a0la medida en que en el prove\u00eddo censurado se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que la causal fundada en la ley 546 no estaba \u00a0enlistada en el art\u00edculo 140 adjetivo, que el debate \u00a0probatorio no podr\u00eda adelantarse por medio de esa v\u00eda y \u00a0que, no concurr\u00eda la causal tercera, tambi\u00e9n propuesta, \u00a0dejando de estudiar y resolver el tema que se le planteaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n que se prodiga no puede verse eclipsada por el \u00a0hecho cierto de que los actores no interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se ataca por esta \u00a0residual v\u00eda, en la medida que al haber dispuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia -en tutela anterior proferida con ocasi\u00f3n \u00a0de este coactivo- la posibilidad de plantear el problema \u00a0de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito mientras no se haya \u00a0registrado el remate o la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto del \u00a0proceso ejecutivo, pretensi\u00f3n que los actores hicieron valer \u00a0dentro del lapso se\u00f1alado por el juez constitucional, la cual \u00a0no obtuvo respuesta, positiva o negativa, pero de fondo, y que por el \u00a0contrario se evadi\u00f3 el tema con el simplista argumento que esa \u00a0causal no est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 140 procesal o \u00a0que el problema probatorio que subyace debe dirimirse en sede de \u00a0casaci\u00f3n, inconsistencias que son de \u00abtal naturaleza que \u00a0llevan a la sala a ocuparse de ellos, pese a que el peticionario \u00a0omiti\u00f3 interponer los recursos de ley\u00bb, desatenci\u00f3n \u00a0que amerita que se exija su pronunciamiento, en acatamiento de la \u00a0directriz Superior existente\u00bb \u00a0(fls. 5 a 12, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a028 de mayo siguiente, la se\u00f1ora Alcira Buitrago de Garc\u00eda \u00a0denunci\u00f3 el incumplimiento de la orden constitucional por \u00a0parte de la autoridad competente, y por esa raz\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, informando adem\u00e1s, que la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la nombrada Jueza fue rechazada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0haber sido presentada de manera extempor\u00e1nea (fl. 1, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, la respectiva Sala Unitaria \u00a0requiri\u00f3 a la funcionaria destinataria de la orden de tutela, \u00a0para que procediera a informar acerca del cumplimiento del fallo \u00a0emitido por esa Corporaci\u00f3n (fl. 13 \u00eddem), \u00a0recibiendo en respuesta que \u00abse \u00a0entrar[\u00eda] \u00a0a \u00a0resolver lo concerniente al incidente de nulidad propuesto por el \u00a0extremo pasivo dentro del proceso que cursa en \u00e9ste despacho \u00a0judicial, tendiente a dar aplicaci\u00f3n a lo normado en la ley \u00a0546 del 1999, si a ello hubiere lugar\u00bb, \u00a0enviando copia de la providencia de 3 de junio de 2015, por la que \u00a0\u00abse \u00a0dej[\u00f3] \u00a0sin valor ni efecto el auto que data del 17 de octubre de 2014, por \u00a0medio del cual se deneg\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por \u00a0el extremo pasivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 y 18, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 11 de junio el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 \u00a0instar a la Jueza accionada para que, una vez profiriera la \u00a0providencia ordenada en el fallo de tutela, la pusiera en \u00a0conocimiento de esa Corporaci\u00f3n con el fin de determinar el \u00a0m\u00e9rito para dar apertura al incidente (fl \u00a019, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Recibido del Juzgado nombrado el auto de 25 de junio de 2015, \u00a0por el cual nuevamente resolvi\u00f3 la nulidad, el Tribunal en \u00a0Sala Unitaria al observar que la decisi\u00f3n proferida no \u00a0guardaba consonancia \u00a0\u00abcon lo dispuesto el pasado 11 de marzo, as\u00ed como \u00a0tampoco con lo trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en \u00a0decisi\u00f3n del 16 de julio de 2014, que motiv\u00f3 esa \u00a0protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0funcionarla, en su pretensi\u00f3n de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, despu\u00e9s de historiar las actuaciones cumplidas \u00a0descart\u00f3 \u00abla posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0alivio contenido en la Ley 546 de 1999 &#8216;sugerido&#8217; por la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, toda vez que, el alivio o restructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito se dio desde primigenios actos procesales como lo \u00a0fue el auto de mandamiento de pago contra los aqu\u00ed \u00a0demandados\u00bb, equiparando indebidamente alivio y reestructuraci\u00f3n \u00a0y, en especial, sin tener en cuenta la vinculante jurisprudencia \u00a0Superior existente sobre la materia\u00bb, \u00a0dispuso requerirla nuevamente al tenor de lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que \u00abprevia \u00a0invalidaci\u00f3n del pronunciamiento de fecha 25 de junio de esta \u00a0anualidad, emita providencia en la que aborde de manea precisa el \u00a0tema de la reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la sentencia SU 813 de 2007 precitada, esto es, con pleno \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite en ella previsto\u00bb, y \u00a0le orden\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, deje sin valor y efecto el auto proferido el pasado 25 \u00a0de junio y, en su lugar, d\u00e9 cumplimiento a la sentencia de \u00a0tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n el 11 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 a 30, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante oficio N\u00b0 071 recibido el 27 de julio, la Juez encartada \u00a0inform\u00f3 al Superior, que \u00abno \u00a0e[ra] \u00a0posible dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de junio \u00faltimo, \u00a0toda vez que dicho auto se encuentra recurrido por el apoderado de la \u00a0incidentante. Adem\u00e1s, le comunico que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 en el d\u00eda de hoy\u00bb \u00a0(fl. 34, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la citada autoridad dio apertura al \u00a0pertinente incidente el 28 de julio anterior, en virtud de lo cual \u00a0corri\u00f3 el traslado de rigor (fl. 39, cdno 1), lapso dentro del \u00a0cual compareci\u00f3 nuevamente la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para dar cuenta del cumplimiento \u00a0del fallo constitucional, poniendo de presente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0auto del 3 de junio de 2015, se dej\u00f3 sin valor ni efecto, el \u00a0auto que data del 17 de octubre de 2014, por medio del cual se deneg\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo. \u00a0El \u00a025 de junio de 2015, se resolvi\u00f3 nuevamente el incidente de \u00a0nulidad, deneg\u00e1ndose el mismo, y siendo objeto de reposici\u00f3n \u00a0por el apoderado de la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente al despacho, a fin de resolver el recurso mencionado, \u00a0se recibi\u00f3 en la secretaria conjunta de estos despachos \u00a0judiciales, una comunicaci\u00f3n emanada por su H. Despacho, donde \u00a0ordena dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de junio de 2015. En \u00a0consecuencia de lo anterior, mediante auto del 4 de agosto de 2015, \u00a0se dej\u00f3 sin valor ni efecto el auto que data del 25 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, y los dem\u00e1s que se desprendieran del \u00a0\u00e9l, y en su lugar, en auto aparte se procedi\u00f3 a \u00a0resolver el incidente de nulidad en los t\u00e9rminos estipulados \u00a0en el fallo Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42, cdno 1), y \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0copia de la \u00faltima determinaci\u00f3n aludida (fls. 43 a 46, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal de conocimiento mediante providencia del 12 de agosto de \u00a02015 que es materia del grado de consulta, declar\u00f3 que no se \u00a0cumpli\u00f3 en forma adecuada la orden especial inicialmente \u00a0emitida, en raz\u00f3n a que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0De la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida comporta \u00a0resaltar, que a pesar de que la funcionarla se dispuso a dar \u00a0cumplimiento de la orden Superior emitida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, la gesti\u00f3n desplegada evidencia que, en puridad, \u00a0no existi\u00f3 esa real intenci\u00f3n de obedecer lo resuelto \u00a0por el juez de tutela y, por el contrario, persever\u00f3 en la \u00a0orientaci\u00f3n que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la \u00a0justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184.1. \u00a0 En efecto, no obstante que la impugnaci\u00f3n contra los fallos \u00a0de tutela se concede en el efecto devolutivo, sin embargo, \u00a0escud\u00e1ndose en el medio defensivo por ella propuesto para ante \u00a0la Honorable Corte Suprema de Justicia, s\u00f3lo vino a dejar sin \u00a0efectos el auto del 17 de octubre de 2014, el d\u00eda 3 de junio \u00a0de 2015, esto es, despu\u00e9s de dos meses y varios d\u00edas y, \u00a0por fuera de las 48 horas en las que se le hab\u00eda mandado \u00a0invalidara aquel prove\u00eddo y resolviera de fondo la petici\u00f3n \u00a0de nulidad; extemporaneidad que demuestra su inicial rebeld\u00eda \u00a0a cumplir pues no existe ninguna causa legal que justificara esa \u00a0desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184.2. \u00a0 A pesar de que en la decisi\u00f3n de tutela, se dispuso de manera \u00a0general \u00abdejar sin valor y efectos el auto de fecha 17 de \u00a0octubre de 2014 y en su lugar resuelva, en lo que a derecho \u00a0corresponda la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la \u00a0parte demandada\u00bb, gesti\u00f3n que, entonces, deb\u00eda \u00a0agotarse de manera simult\u00e1nea, sin embargo, la funcionar\u00eda \u00a0segment\u00f3 la orden para, en primer lugar, dejar sin efectos el \u00a0prove\u00eddo atacado, \u00a0y despu\u00e9s dirimir la nulidad propuesta por los activantes, \u00a0retardando m\u00e1s la satisfacci\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184.3. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado emiti\u00f3 \u00a0providencia el 25 de junio de 2015, actuaci\u00f3n que fue \u00a0descalificada por el Tribunal por cuanto no era responsiva de lo \u00a0dispuesto en la providencia superior, por lo que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el entendimiento que la funcionarla no hab\u00eda comprendido, \u00a0en plena forma, la orientaci\u00f3n que deb\u00eda darle a esa \u00a0decisi\u00f3n, le orden\u00f3, a t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, que dejara sin efectos el referido \u00a0prove\u00eddo y a manera de gu\u00eda se le se\u00f1alaron los \u00a0defectos conceptuales en que hab\u00eda incurrido y adem\u00e1s, \u00a0se le record\u00f3, a guisa de explicaci\u00f3n lo que \u00a0significaba resolver \u00abconforme a derecho\u00bb, que no es otra \u00a0cosa distinta a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente \u00a0sobre la materia, raz\u00f3n por la que se le exhort\u00f3 a que \u00a0observara los par\u00e1metros rotulados en la SU-813 de 2007, en \u00a0virtud de la cual \u00abno ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n \u00a0financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0y el procedimiento a agotar ante la Superintendencia Financiera en \u00a0caso de que no existiera acuerdo directo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184.4. \u00a0En respuesta del anterior mecanismo de orientaci\u00f3n para que \u00a0resolviera el conflicto \u00abconforme a derecho\u00bb la funcionarla \u00a0contest\u00f3 \u00abque no es posible dejar sin valor ni efecto el \u00a0auto del 25 de junio \u00faltimo toda vez que dicho auto se \u00a0encuentra recurrido por el apoderado incidentante\u00bb, para \u00a0precisar a continuaci\u00f3n, de forma parad\u00f3jica, que \u00abel \u00a0recurso de reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 en el d\u00eda de \u00a0hoy\u00bb, prove\u00eddo este en el que corrigi\u00f3 la \u00a0sinonimia que hab\u00eda establecido entre alivio y \u00a0reestructuraci\u00f3n, pero neg\u00f3 el recurso horizontal con \u00a0el argumento de que la terminaci\u00f3n de estos procesos solo \u00a0proced\u00eda para los que se hayan \u00abiniciado antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, conclusi\u00f3n \u00a0que extrajo de la sentencia SU813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184.5. \u00a0A pesar de las referencias que se realizaron en prove\u00eddos \u00a0librados por esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que \u00a0se cumpliera la orden de tutela, entre ellas, lo dispuesto por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia en la tutela que precedi\u00f3 \u00a0a la presente, y la remisi\u00f3n que se realiz\u00f3 en torno al \u00a0an\u00e1lisis del cumplimiento de la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito como presupuesto de exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0que se cobraba, la funcionar\u00eda hizo caso omiso del estudio de \u00a0la reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la sentencia SU813 de 2007, y, en sentido adverso, concluy\u00f3 \u00a0que no se daban las condiciones para aplicar la Ley 546 de 1999, a \u00a0pesar de que cit\u00f3 la sentencia SU 787 de 2012, en la que, \u00a0contrario a la conclusi\u00f3n que adopt\u00f3 la accionada, \u00a0dentro de las reglas acordadas por la jurisprudencia sobre el punto, \u00a0subray\u00f3 la que dice relaci\u00f3n a que \u00ab(i) en el \u00a0\u00e1mbito de la Ley 546 de 1999 los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0aplicados los alivios correspondientes, termina por ministerio de la \u00a0ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo \u00a0insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n&#8230;\u00bb, optando por la primera especie y \u00a0despreciando la segunda, sin explicaci\u00f3n alguna, que es la \u00a0aplicable a la hip\u00f3tesis que se est\u00e1 analizando, \u00a0motivaciones que la llevaron a declarar el fracaso de la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 25 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184.6. \u00a0 Ante la persistencia de guiarse por la equivocada intelecci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia existente sobre el punto, y su apartamiento de \u00a0lo ordenado en la sentencia de tutela, cuyo desacato se acusa, el \u00a0Tribunal procedi\u00f3 a abrir el incidente respectivo, decisi\u00f3n \u00a0que se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora jueza de conocimiento el \u00a031 de julio del a\u00f1o en curso, en cuya defensa dej\u00f3 sin \u00a0efectos el auto del 25 de junio pasado y las actuaciones que \u00a0dependieran de \u00e9l, y, simult\u00e1neamente, resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad, que se le hab\u00eda ordenado arbitrar \u00a0siguiendo la orientaci\u00f3n de la Honorable Corte, procediendo a \u00a0negar la petici\u00f3n nulitoria, en providencia en la que repiti\u00f3 \u00a0las citas expuestas en el prove\u00eddo que acababa de invalidar, \u00a0para concluir que es presupuesto de la reestructuraci\u00f3n que \u00a0los procesos \u00abestuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no concurre en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. \u00a0Fluye de lo anterior que la funcionarla, tozudamente, se neg\u00f3 \u00a0a abordar el tema de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n que \u00a0surge de la real materializaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n \u00a0que como elemento integrante de la decisi\u00f3n \u00abconforme a \u00a0derecho\u00bb se le orden\u00f3 en la decisi\u00f3n de tutela, la \u00a0que fue objeto de orientaci\u00f3n, con cita espec\u00edfica de \u00a0la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de \u00a0julio de 2014 -anterior a la presente- y de la sentencia SU 813 de \u00a02007, en el puntual aspecto de las condiciones de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, omisi\u00f3n que encarna una conducta \u00a0remisa de la jueza accionada de dar cumplimiento a la sentencia de \u00a0tutela, inatenci\u00f3n injustificada que se enmarca dentro de los \u00a0eventos en que se patentiza la inobservancia del amparo \u00a0constitucional otorgado, a pesar de hab\u00e9rsele se\u00f1alado \u00a0\u00ablos lineamientos que han de seguirse\u00bb para la cabal \u00a0obediencia \u00a0de \u00a0la orden proferida &#8211; incluso antes de haberse dado apertura al \u00a0incidente- \u00abcon el fin de asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho\u00bb. Sin embargo, la funcionarla, sin demostrar una \u00a0\u00abimposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y \u00a0definitiva\u00bb, en virtud de la cual no haya satisfecho el apremio \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, contrari\u00f3, no solamente en una \u00a0oportunidad, sino continuamente, y durante un prolongado lapso, tanto \u00a0la decisi\u00f3n tuitiva, como las directrices trazadas en aras de \u00a0una di\u00e1fana aplicaci\u00f3n de lo dispuesto\u00bb \u00a0(fls. \u00a047 a 56, cdno 1), \u00a0y, \u00a0por ende, le impuso las sanciones arriba indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n sancionatoria \u00a0adoptada, y para ello, luego de memorar la actuaci\u00f3n seguida \u00a0en el tr\u00e1mite que nos ocupa, insisti\u00f3 en el \u00a0cumplimiento del fallo, y para ello explic\u00f3 que \u00aben \u00a0su momento, se consider\u00f3 que el presente asunto, no est\u00e1 \u00a0inmerso en los procesos llamados a la restructuraci\u00f3n, ya que \u00a0se inici\u00f3 con posterioridad a la Ley 546 de 1999. \u00a0Ello, \u00a0conforme a una interpretaci\u00f3n no grotesca y conforme a derecho \u00a0que le dimos a las normas que rigen la materia. Tan es as\u00ed, \u00a0que en casos similares, se deneg\u00f3 la nulidad, como es el caso \u00a0de los procesos No. 2003-0560 y 2007-0712. Asimismo, creo que los \u00a0jueces civiles, ante la interpretaci\u00f3n de estas leyes, estamos \u00a0confundidos, puesto que, luego de consultar con varios colegas al \u00a0respecto, consideran que para aplicar la restructuraci\u00f3n deben \u00a0de ser procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 \u00a0(\u2026) \u00a0considero \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta a la suscrita, es muy dr\u00e1stica, \u00a0ya que actu\u00e9 en cumplimiento de mis deberes legales e \u00a0interpretando las normas antes aducidas, por lo que ruego que la \u00a0misma sea revocada\u00bb, \u00a0y, \u00a0finalmente indic\u00f3 que conforme a lo ordenado en providencia de \u00a019 de agosto anterior, decret\u00f3 la nulidad deprecada por el \u00a0apoderado de los demandados, y \u00abacorde \u00a0con las sentencias STC 403-2015, STC 8517-2015, STC8532-2015, \u00a0STC8810-2015, STC9004-2015, STC6825-2015, STC9814-2015\u00ab, \u00a0dispuso \u00abinici[ar] \u00a0el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 65, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden mediante tr\u00e1mite incidental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia\u00bb (CSJ, \u00a0ATC, 13 jun. 2012, rad. \u00a002468-04, \u00a0reiterado entre muchos otros en ATC7492-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n dictada en el \u00a0\u00e1mbito de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el examen inicial, cumple al juzgador verificar no \u00a0solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez \u00a0que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una \u00a0postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n \u00a0del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del \u00a0presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en \u00a0verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 \u00a0o no con sus designios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el contexto expuesto, la Corte, para comenzar, precisa que el \u00a0\u00e1mbito de esta decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0ata\u00f1e con evidenciar si debe revocarse o no la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, y para ello, la actividad que la Corte \u00a0ahora debe realizar se ci\u00f1e, a efectuar un ejercicio de \u00a0comparaci\u00f3n o cotejo entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n \u00a0emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, \u00a0calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le \u00a0reprocha a la Jueza \u00a0Tercera \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dado que \u00a0como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un \u00a0asunto de igual naturaleza al que ahora se examina \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 de \u00a0ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otros, en \u00a0ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01 y ATC4625-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esta l\u00ednea argumentativa, y con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer si en el caso sub \u00a0examine, \u00a0la autoridad judicial convocada atendi\u00f3 la orden \u00a0constitucional y como quiera que el alcance \u00a0de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es \u00a0preciso remitirse a la sentencia de 11 de marzo de 2015 que otorg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 a la Jueza Tercera \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accionada en el aludido tr\u00e1mite supralegal, que tras dejar sin \u00a0efectos el auto de 17 de octubre de 2014, procediera a resolver \u00a0la nulidad interpuesta por los ejecutados -all\u00ed accionantes-, \u00a0conforme a derecho, para lo cual le record\u00f3 que la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 17 de julio de 2014, al \u00a0resolver otra solicitud promovida por los mismos interesados, les \u00a0hab\u00eda indicado que en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0instaurado en su contra, contaban con \u00a0\u00abla posibilidad de plantear \u00a0el \u00a0problema de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito mientras no \u00a0se haya registrado el remate o la adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0si se daban los presupuestos de reestructuraci\u00f3n que para el \u00a0efecto contempla la SU 813 de 2007, fallo en el que puntualmente \u00a0sobre el aspecto relatado, dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0todas maneras, no se puede desconocer que de ser esa la situaci\u00f3n \u00a0presentada en el pleito materia de la acci\u00f3n, los ejecutados \u00a0a\u00fan cuentan con la oportunidad de elevar sus reclamaciones \u00a0ante el juez de conocimiento, toda vez que si bien se solicit\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n del inmueble y el a-quo dispuso &lt;&lt;aprobar \u00a0en todas y cada una de sus partes el remate de los inmuebles \u00a0embargados, secuestrados y debidamente avaluados, efectuado dentro \u00a0del presente proceso&gt;&gt;, no existe constancia de la inscripci\u00f3n \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0que, a pesar de que el juicio primigenio no termin\u00f3 en virtud \u00a0de la Ley 546 de 1999, los deudores pueden, en cualquier etapa del \u00a0proceso y por los medios de contradicci\u00f3n a su alcance, \u00a0solicitar que se revise si para su caso se dan los presupuestos de \u00a0reestructuraci\u00f3n obligatoria, estando dentro de la oportunidad \u00a0que para el efecto contempla la SU813-07 de la Corte Constitucional, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un \u00a0t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe \u00a0defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los \u00a0derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente \u00a0protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo \u00a0puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del \u00a0auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la \u00a0tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos \u00a0derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En \u00a0efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su \u00a0oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado \u00a0en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no \u00a0puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la \u00a0Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho \u00a0a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena \u00a0fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para \u00a0que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que \u00a0se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s \u00a0del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien\u2019\u00bb \u00a0(STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los ejecutados interpusieron el 28 de julio siguiente en \u00a0el proceso que se adelanta en su contra, incidente de nulidad de lo \u00a0actuado con fundamento en la Ley 546 de 1999, que fue negada por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n en providencia del 17 de octubre de 2014, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0que concedi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 11 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se itera, es a partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar \u00a0que la Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Juzgado \u00a0encartado dentro del tr\u00e1mite en comento, se sujet\u00f3 a \u00a0los lineamientos de lo ordenado por la nombrada Corporaci\u00f3n, \u00a0pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural \u00a0decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n de la promotora del presente \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De \u00a0tal labor prontamente se desprende que como lo observ\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0dicha Juez en principio desobedeci\u00f3 o desatendi\u00f3 lo \u00a0determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso \u00a0concreto, pues en las providencias descritas a espacio en los \u00a0antecedentes, esto es, las de 25 de junio, 23 de julio y 4 de agosto, \u00a0todas de 2015, las que, por lo dem\u00e1s, fueron dejadas sin \u00a0efecto una a una por la mencionada Corporaci\u00f3n, argument\u00f3 \u00a0para negar la nulidad propuesta, simplemente que descartaba la \u00a0posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00abalivio\u00bb \u00a0contenido en la Ley 546 de 1999, y que adem\u00e1s, como \u00abel \u00a0pleito se inici\u00f3 el 17 de junio de 2008, siendo requisito para \u00a0la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que los procesos \u00a0estuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0esto es, no abord\u00f3 el tema propuesto en dichos \u00a0pronunciamientos, como tampoco agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la sentencia SU 813 de 2007, que le fuera sugerido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al \u00a0margen de la nitidez y apremio de la sentencia constitucional, que \u00a0por lo dem\u00e1s, fue impugnada de manera extempor\u00e1nea por \u00a0la Juez accionada, exploradas las constancias dejadas en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente materia de estudio, se concluye, que le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n al Tribunal al imponer las sanciones, puesto que, en \u00a0suma, hasta ese momento no acredit\u00f3 haber procedido en forma \u00a0cabal en relaci\u00f3n con la puntual y concreta orden emitida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, y \u00a0como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger el \u00a0derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante \u00a0la circunstancia \u00a0acreditada por la Juez sancionada, luego de \u00a0proferida la providencia materia de consulta, de haber dejado sin \u00a0valor lo actuado y ordenar iniciar el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0de reestructuraci\u00f3n mediante auto de 19 de agosto de 2015 (fl. \u00a065, cdno 1), en este momento no resulta justificado \u00a0aplicar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0la providencia materia de an\u00e1lisis a la doctora Olga Luz \u00a0Zapata Lotero en condici\u00f3n de Jueza Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, por \u00a0lo cual la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares \u00a0contornos, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo el \u00a0accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando\u00bb \u00a0(subrayado fuera del \u00a0texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (CSJ \u00a0ATC, 21 sep. 2011 rad. \u00a001940-00, ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00, ATC, 3 oct. 2013, \u00a000068-02, ATC2638-2015, 21 may. rad. 00112-02, \u00a0ATC3589-2015, 25 \u00a0jun. rad 00252-01, \u00a0ATC3848-2015, 9 \u00a0jul. rad. 00099-01 \u00a0y \u00a0ATC4723-2015, \u00a020 ag. rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a la doctora \u00a0Olga Luz Zapata Lotero, en condici\u00f3n de Juez Tercera de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0consistente en dos (2) d\u00edas de arresto y multa equivalente \u00a0a \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}