{"id":87763,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5016-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5016-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5016-2015\/","title":{"rendered":"ATC5016-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ATC5016-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01683-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se advierte que se ha incurrido \u00a0en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n como \u00a0 beneficiaria del programa \u00abJ\u00f3venes \u00a0en Acci\u00f3n\u00bb \u00a0adscrito al Departamento para la Prosperidad Social con miras a que \u00a0se tomen \u00ablos \u00a0correctivos y se aclare las inconsistencias con respecto de los pagos \u00a0de los incentivos de los meses de OCTUBRE,NOVIEMBRE,DICIEMBRE de 2014 \u00a0y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015\u00bb \u00a0 a los que tiene derecho por cumplir con los compromisos adquiridos \u00a0con el Sena y el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En mayo de 2015, el citado Departamento Administrativo le manifest\u00f3 \u00a0a la actora que verificado el sistema de informaci\u00f3n se \u00a0encontr\u00f3 que dicha entidad \u00a0abon\u00f3 a la cuenta del Banco \u00a0Davivienda, el incentivo correspondiente a los meses de diciembre de \u00a02014 a enero de 2015 pero dicho pago fue rechazado por lo que deber\u00e1 \u00a0actualizar los datos en Daviplata, para que en la pr\u00f3xima \u00a0entrega no se presente inconveniente. [Folio 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nuevamente en respuesta ofrecida por la misma entidad en junio \u00a0siguiente se le inform\u00f3 a la tutelante que se realiz\u00f3 \u00a0abono a su cuenta bancaria correspondiente a los meses de octubre y \u00a0noviembre de 2014 el cual tambi\u00e9n fue rechazado por no \u00a0actualizaci\u00f3n y que \u00ablas \u00a0Transferencias Monetarias \u00a0Condicionadas \u2013TMC- del programa JeA \u00a0son giradas con posterioridad a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de compromisos realizadas entre SENA-DPS.\u00bb. [Folio \u00a014, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante acude al amparo constitucional argumentando que la no \u00a0entrega del auxilio por parte del Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social \u00a0le est\u00e1 causando grave perjuicio, debido a \u00a0su condici\u00f3n de vulnerabilidad, m\u00e1xime cuando cumple \u00a0con los requisitos para tal efecto, toda vez que adelant\u00f3 sus \u00a0estudios como Tecn\u00f3loga en Gesti\u00f3n Administrativa en el \u00a0Sena y suscribi\u00f3 contrato de aprendizaje con la Empresa \u201cBaird \u00a0Service Cia Ltda\u201d, \u00a0donde realiz\u00f3 la etapa productiva requerida. [Folios 17-22, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La queja constitucional, fue conocida y resuelta por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que en fallo de 24 de julio de 2015, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que lo pretendido por \u00a0la tutelante es la emisi\u00f3n de una orden para la satisfacci\u00f3n \u00a0de prestaciones estrictamente econ\u00f3micas, esto es, la \u00a0consignaci\u00f3n en su cuenta de Davivienda de los incentivos de \u00a0los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015 y, \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0resolver ese tipo de controversias. [Folios 102-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo para cuyo efecto manifest\u00f3 que sus derechos siguen \u00a0siendo vulnerados por la negligencia de las accionadas para cancelar \u00a0el auxilio al que tiene derecho. [Folios \u00a04-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no \u00a0la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber sido \u00a0derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se examina, la accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al m\u00ednimo vital, trabajo y seguridad social, \u00a0por causa de la omisi\u00f3n de la autoridad competente de \u00a0cancelarle el auxilio a que tiene derecho \u00a0por ser beneficiaria del \u00a0programa de \u00abj\u00f3venes \u00a0en acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja constitucional, entonces, se dirigi\u00f3 en contra del \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0establecimiento p\u00fablico, del orden nacional, dotado de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Ley 1448 de 10 de junio de 2011 en \u00a0su art\u00edculo 166, cre\u00f3 \u00a0dicho ente \u201ccomo \u00a0una unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, \u00a0entre cuyas funciones se encuentra el conocimiento de las solicitudes \u00a0de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas, as\u00ed como la entrega de la asistencia \u00a0humanitaria de que trata el art\u00edculo 47 de aquella ley, al \u00a0igual que la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo \u00a064 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Decreto 4155 de 3 de noviembre de 2011 en su art\u00edculo 35, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguir\u00e1 \u00a0con el tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, \u00a0procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y \u00a0administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la \u00a0Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n \u00a0Social, hasta \u00a0su culminaci\u00f3n y archivo. \u00a0Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutelas \u00a0relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades \u00a0creadas o escindidas, estos ser\u00e1n asumidos oportunamente con \u00a0cargo al presupuesto de dichas entidades\u201d. \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Par\u00e1grafo 1\u00ba de la citada norma prev\u00e9: \u00a0\u201ca \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 2012 \u00a0cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de \u00a0Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, creadas o \u00a0escindidas, asumir\u00e1 \u00a0la representaci\u00f3n judicial de todas las acciones \u00a0constitucionales, \u00a0procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y \u00a0administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de \u00a0su competencia\u201d. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u2026\u201d, \u00a0como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era \u00a0el competente\u00a0para \u00a0decidir \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, ni \u00a0la Corte lo es para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0a partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela, y \u00a0ordenar el env\u00edo del expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 (reparto) para que proceda a resolver la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1 con el fin \u00a0de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}