{"id":87765,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5025-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5025-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5025-2015\/","title":{"rendered":"ATC5025-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5025-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00294-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0accionante frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, \u00a0mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Guillermo David Torres Meri\u00f1o contra el \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior \u00abICETEX\u00bb, \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculado el Fondo de Reparaci\u00f3n para el Acceso, \u00a0Permanencia y Graduaci\u00f3n en Educaci\u00f3n Superior para la \u00a0Poblaci\u00f3n V\u00edctima del Conflicto Armado en Colombia y al \u00a0Departamento para la Prosperidad Social si no fuera porque en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en la causal de nulidad derivada \u00a0de la falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0de \u00abeducaci\u00f3n \u00a0y petici\u00f3n\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0ordenar \u00abal \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE CR\u00c9DITO Y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN \u00a0EL EXTERIOR ICETEX, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas (\u2026) apruebe y asignen el cr\u00e9dito \u00a0educativo, (\u2026) solicitado (por \u00e9l) como v\u00edctima \u00a0del conflicto armado interno de Colombia, y miembro de las mesas de \u00a0participaci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas en el municipio \u00a0de Remolino, Magdalena, por medio del FONDO DE REPARACI\u00d3N PARA \u00a0EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACI\u00d3N EN EDUCACI\u00d3N \u00a0SUPERIOR PARA LA POBLACI\u00d3N V\u00cdCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0EN COLOMBIA, convocatoria del mes Abril de 2015, como se se\u00f1ala \u00a0en punto segundo de esta Tutela\u00bb y \u00a0se disponga que \u00abla \u00a0Unidad para la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas, [lo] indemnice \u00a0en materia de educaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[es] \u00a0una (\u2026) V\u00cdCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE \u00a0COLOMBIA, reconocido como tal en la UNIDAD DE ATENCI\u00d2N Y \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, con c\u00f3digo \u00a0declaraci\u00f3n No. 608849 e ID personal 3118137; de igual forma \u00a0[ES] V\u00cdCTIMA reconocida ante el programa de JUSTICIA Y PAZ, \u00a0c\u00f3digo registro de v\u00edctima No. 416387, DESPLAZAMIENTO \u00a0FORZADO, CARPETA 438166, FISCAL\u00cdA 31\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 20 de abril de 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral para las \u00a0V\u00edctimas, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX dio apertura a la \u00a0convocatoria para financiar estudios de educaci\u00f3n superior en \u00a0los niveles t\u00e9cnico profesional, tecnol\u00f3gico y \u00a0universitario en el SEGUNDO semestre de 2015 mediante el FONDO DE \u00a0REPARACI\u00d3N PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACI\u00d3N EN \u00a0EDUCACI\u00d3N SUPERIOR PARA LA POBLACI\u00d3N V\u00cdCTIMA DEL \u00a0CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[por \u00a0cumplir] cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario \u00a0por este fondo, el d\u00eda 20 de abril de 2015, [realiz\u00f3] \u00a0por la p\u00e1gina web del INSTITUTO COLOMBIANO DE CR\u00c9DITO Y \u00a0ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX [su] inscripci\u00f3n \u00a0ante dicho fondo de administraci\u00f3n para acceder a los estudios \u00a0superiores (\u2026), para que as\u00ed por lo menos el estado \u00a0colombiano comience a realizar parte de mi indemnizaci\u00f3n, en \u00a0materia de educaci\u00f3n y as\u00ed poder ser una persona auto \u00a0sostenible y poder dar el sustento a [su] familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2009 segundo semestre, 2014 primero y segundo semestre, \u00a0y a\u00f1o 2015, segundo semestre educativos, [viene] realizando la \u00a0inscripci\u00f3n (\u2026) para ser beneficiario del cr\u00e9dito \u00a0educativo dirigido a las v\u00edctimas del conflicto armado a \u00a0trav\u00e9s del fondo [mencionado], para poder continuar con [sus] \u00a0estudios superiores siendo estas solicitudes negadas por [el] ICETEX, \u00a0sin dar justificaci\u00f3n o respuesta puntual, clara y concisa, \u00a0del por qu\u00e9 la negaci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abadem\u00e1s \u00a0de ser una persona v\u00edctima del conflicto armado interno, \u00a0v\u00edctima de los paramilitares de lo cual no [ha] logrado \u00a0resarcir [su] vida por la violaci\u00f3n de [sus] derechos, hoy \u00a0[hace] parte de la MESA DE PARTICIPACI\u00d3N EFECTIVA A LAS \u00a0V\u00cdCTIMAS EN EL MUNICIPIO DE REMOLINO MAGDALENA, para lo cual \u00a0anex[a] copia de [su] credencial, y que [da] conocimiento de la \u00a0doctora PAOLA GAVIRIA, como directora de la Unidad de V\u00edctimas, \u00a0teniendo ella conocimiento tambi\u00e9n que las personas que \u00a0ejercemos tal[es] funciones tendr\u00edamos un tratamiento \u00a0prioritario para ser beneficiarios para estos programas ya que no \u00a0ostentamos remuneraci\u00f3n salarial alguna en dichos espacios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 05 de junio de 2015, [se] comunic\u00f3 con el ICETEX \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica, para que [le] informaran cual hab\u00eda \u00a0sido el resultado del estudio de su solicitud ante el FONDO DE \u00a0REPARACI\u00d3N PARA EL ACCESO obteniendo como resultado que su \u00a0solicitud estaba como NO APROBADA, sin m\u00e1s explicaciones por \u00a0parte del ICETEX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Departamento para la Prosperidad Social manifest\u00f3 que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que en virtud \u00a0de la Ley 1448 de 2011 pronunciarse en torno de las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n es responsabilidad exclusiva del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto querellado refiri\u00f3 que no vulnera ni amenaza las \u00a0prerrogativas invocadas por el accionante porque de la revisi\u00f3n \u00a0de su base de datos verific\u00f3 que el promotor del amparo no \u00a0\u00absuper\u00f3 \u00a0el punto de corte de la convocatoria 2015-2 establecida por el Fondo \u00a0de V\u00edctimas\u00bb \u00a0pues su puntaje fue de 90 sobre 100 y en cuanto al derecho de \u00a0petici\u00f3n, mediante oficio 2015032076 de 23 de junio de 2015 \u00a0dio respuesta concreta y de fondo del porqu\u00e9 no est\u00e1 \u00a0aprobada la solicitud que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cartera acusada se\u00f1al\u00f3 que \u00abescapa \u00a0de la esfera de [sus] funciones el caso planteado en la tutela de la \u00a0referencia por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y \u00a0propia del ICETEX\u00bb, \u00a0entidad que tambi\u00e9n es \u00abla \u00a0encargada de fijar y publicar lo correspondiente al calendario de \u00a0futuras convocatorias\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala \u00a0Civil-Familia, en fallo de 6 de julio de 2015 concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada al \u00abdebido \u00a0proceso administrativo\u00bb \u00a0y orden\u00f3 al \u00abInstituto \u00a0Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior \u00abICETEX\u00bb, a cargo del presidente William \u00a0Libardo Mendieta, o quien haga sus veces, realice el estudio de la \u00a0solicitud del se\u00f1or GUILERMO DAVID TORRES MERI\u00d1O, en \u00a0cuanto a la asignaci\u00f3n de puntuaci\u00f3n de los criterios \u00a0de estrato socioecon\u00f3mico y la procedencia de la instituci\u00f3n \u00a0Acad\u00e9mica, a fin de asignarle la puntuaci\u00f3n de acuerdo \u00a0a tales factores objetivos; y en caso de cumplir con la puntuaci\u00f3n \u00a0necesaria y requerida sea tenido en cuenta para la pr\u00f3xima \u00a0convocatoria\u00bb \u00a0y neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n (fls. 109 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada oportunamente dicha decisi\u00f3n por el Instituto \u00a0Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior \u00abICETEX\u00bb, \u00a0el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tr\u00e1mite, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas \u00a0y controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados como prerrogativas b\u00e1sicas en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto es palpable que a quien correspond\u00eda conocer en \u00a0primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categor\u00eda \u00a0de Circuito, en tanto que, de un lado, si bien el actor reclam\u00f3 \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n la protecci\u00f3n tutelar, lo \u00a0cierto es que en el escrito genitor ning\u00fan reproche se dirigi\u00f3 \u00a0contra esa autoridad que, dicho sea de paso, dentro de sus funciones \u00a0no tiene la de aprobar las postulaciones a la convocatoria \u00abpara \u00a0financiar estudios de educaci\u00f3n superior en los niveles \u00a0t\u00e9cnico, profesional, tecnol\u00f3gico y universitario en el \u00a0SEGUNDO semestre de 2015\u00bb del \u00a0\u00abFondo de Reparaci\u00f3n para el Acceso Permanencia y \u00a0Graduaci\u00f3n en Educaci\u00f3n Superior para la Poblaci\u00f3n \u00a0V\u00edctima del Conflicto Armado en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, ya que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos exigidos para la adjudicaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n \u00a0del apoyo educativo solicitado, conforme a la cl\u00e1usula 4\u00aa \u00a0del Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n N\u00b0. 389 de 2013, es \u00a0el ICETEX, que a la luz del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1002 de \u00a02005 en correspondencia con el literal g) del numeral 2\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, es un ente descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de la referida \u00a0cartera ministerial, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb\u00a0(CSJ \u00a0AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. \u00a000430-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, en tales condiciones, se incurri\u00f3 en la irregularidad \u00a0contemplada por la ley como causal de invalidez en el art\u00edculo \u00a0140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0normatividad que resulta aplicable a esta acci\u00f3n en virtud de \u00a0lo previsto en el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los \u00a0preceptos fijados por el \u00abDecreto\u00bb \u00a01382 \u00a0de 2000, esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 \u00a0(Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento; \u00a0ad exemplum, \u201c[l]o accionado contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto\u201d, siendo inadmisible su \u00a0conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en \u00a0que eventual y te\u00f3ricamente procediere el amparo contra estas \u00a0altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan las mismas en las \u00a0cuales proceder\u00edan frente a la Corte Constitucional, \u00a0naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de \u00a02007), \u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATC, 21 nov. 2005, rad. 1029-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones el a \u00a0quo \u00a0constitucional no era competente para conocer en primera instancia de \u00a0este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0por lo que se invalidar\u00e1 todo lo actuado por el Tribunal y se \u00a0dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente para que se \u00a0realice su asignaci\u00f3n entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial \u00a0de esa ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito a fin de que se tramite y decida la petici\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al tribunal \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}