{"id":87768,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5034-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5034-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5034-2015\/","title":{"rendered":"ATC5034-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>ATC5034-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2015-00342-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso entrar a decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 27 \u00a0de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por \u00a0Pablo P\u00e9rez Guti\u00e9rrez contra los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato de una salvaguarda \u00a0similar a \u00e9sta promovida por Josefa Iglesia Carranza respecto \u00a0de Organizadores del Campeonato de Bola de Trapo, Barrio Boston, Copa \u00a0de Porcelana y el aqu\u00ed actor, si \u00a0no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan \u00a0se examina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0lesionada por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifiesta el petente que en el a\u00f1o 2004, los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de \u00a0la ciudad de Barranquilla, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, tutelaron el \u201cderecho \u00a0a la tranquilidad\u201d \u00a0de la se\u00f1ora Josefa Iglesia Carranza, conminando a \u00a0Organizadores del Campeonato de Bola de Trapo, Barrio Boston, Copa de \u00a0Porcelana y el aqu\u00ed actor, \u201cabstenerse \u00a0de seguir jugando f\u00fatbol en la calle 62 entre carreras 44 B y \u00a045 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comenta que \u00a0la all\u00ed promotora, alegando un supuesto incumplimiento de los \u00a0demandados frente a la orden emitida por los se\u00f1alados \u00a0despachos, instaur\u00f3 incidente de desacato, hall\u00e1ndose \u00a0en curso actualmente ante el referido Juez Sexto Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Censura lo \u00a0anterior, por cuanto dicho tr\u00e1mite amenaza la garant\u00eda \u00a0fundamental deprecada, pues transcurridos 11 a\u00f1os de proferido \u00a0el fallo de tutela, \u201cvolvi\u00f3 \u00a0a organizar el campeonato de bola de trapo del barrio Boston\u201d \u00a0con el fin de promover la integraci\u00f3n y el deporte en esa \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por \u00a0tanto, declarar la improcedencia del memorado incidente (fls. 1 a 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Barranquilla se opuso al resguardo, \u00a0expresando pese a \u201cno \u00a0reposar\u201d \u00a0el expediente de la tutela primigenia, \u201cdado \u00a0a la antig\u00fcedad del mismo\u201d, \u00a0dio curso al tr\u00e1mite objeto del presente auxilio \u201ccon \u00a0las simples copias de los fallos\u201d. \u00a0Destac\u00f3 que comision\u00f3 al \u201cCTI \u00a0para que a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n judicial \u00a0verifi[car] \u00a0el estado del cumplimiento de la orden (sic)\u201d, \u00a0hall\u00e1ndose a la espera de su realizaci\u00f3n (fl. 32 a 33, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. El otro de los \u00a0despachos accionados manifest\u00f3 no conocer a\u00fan del \u00a0desacato que origin\u00f3 esta acci\u00f3n (fl. 31, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por ausencia del presupuesto de \u00a0subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por el se\u00f1or \u00a0Pablo \u00a0P\u00e9rez Guti\u00e9rrez \u00a0no se han resuelto por el estrado de primer grado, raz\u00f3n por \u00a0la cual el amparo \u201ces \u00a0prematuro\u201d \u00a0(fls. 67 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. La salvaguarda \u00a0arrib\u00f3 a esta Sala por la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0promotor. \u00a0(fls. \u00a087 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato \u00a0f\u00e1ctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin \u00a0asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra \u00a0exclusivamente al Juez Sexto \u00a0Civil Municipal de Barranquilla, debiendo \u00a0conocer de su tr\u00e1mite los jueces civiles del circuito, \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 1\u00ba, numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de esa capital es \u00a0aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente a esa \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho confirm\u00f3 \u00a0en segunda instancia el fallo de tutela que motiva el incidente \u00a0materia de este resguardo, lo \u00a0cierto es que el petente enfila sus ataques hacia el Juez Sexto \u00a0Civil Municipal por darle curso al desacato de dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, conceptu\u00f3 esta colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que era competente para conocerlo en \u00a0primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el \u00a0escrito de tutela, se evidencia que ning\u00fan reproche se le hizo \u00a0a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho \u00a0de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito \u00a0judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado \u00a0contra el municipio de Santiago de Cali &#8211; Secretar\u00eda de \u00a0Impuesto Predial, present\u00e1ndose una vinculaci\u00f3n \u00a0aparente del juzgado civil del circuito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0ese orden, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201ccuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u201d, de donde se colige que, \u00a0quien conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n en primera instancia, \u00a0carec\u00eda de competencia para decidirla, en tanto est\u00e1 \u00a0claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y \u00a0resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles \u00a0municipales; de ah\u00ed que se configure la causal de invalidez \u00a0prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por \u00a0contera, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para \u00a0que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, quien profiri\u00f3 el fallo \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de \u00a0nulidad prevista en el precepto 140 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, falta de competencia3, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser gestionada ante los \u00a0juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la competencia del \u00a0juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional \u00a0fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el \u00a0cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera \u00a0instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces \u00a0Civiles del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De modo que, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces Civiles \u00a0del \u00a0Circuito de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. ATC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2009, exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}