{"id":87772,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5064-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5064-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5064-2015\/","title":{"rendered":"ATC5064-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5064-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-001-2015-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2015 por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Manuel D\u00edaz Soto, Defensor Delegado para la Pol\u00edtica \u00a0Criminal y Penitenciaria, en representaci\u00f3n de \u201clas \u00a0personas privadas de la libertad actualmente recluidas en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano\u201d \u00a0de esa capital, en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0-CAPRECOM- EPS, el Instituto Departamental \u00a0de Salud de Norte de \u00a0Santander y la Secretar\u00eda de Salud de esa municipalidad, \u00a0tr\u00e1mite extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Uni\u00f3n Temporal \u00a0UBA \u00a0INPEC IPS, a la IPS GIH Mariana, a Bienestar \u00a0Familiar Regional de \u00a0Norte de Santander y al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de esa localidad; si no fuera porque en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad \u00a0que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0para sus representados la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0salud y vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 20): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0se encuentran recluidos 3955 hombres y 356 mujeres, para un total de \u00a04311 internos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El querellante indica que en ese lugar la asistencia en salud es \u00a0precaria, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u201c(\u2026) [E]l \u00a0personal m\u00e9dico es insuficiente para la atenci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u201c(\u2026) La \u00a0asignaci\u00f3n de citas no est\u00e1 siendo coordinada por el \u00a0prestador del servicio, la Uni\u00f3n Temporal UBA INPEC (\u2026)\u201d, \u00a0pues tal actividad ha sido delegada \u201c(\u2026) a \u00a0los representantes del comit\u00e9 de derechos humanos de cada \u00a0patio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0CAPRECOM EPS-S y la Uni\u00f3n Temporal UBA INPEC \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0brindan atenci\u00f3n de urgencias (\u2026)\u201d \u00a0dentro del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se da un inadecuado manejo de las historias cl\u00ednicas, porque \u00a0no se ha iniciado el \u201cproceso \u00a0de sistematizaci\u00f3n\u201d \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201c(\u2026) La \u00a0atenci\u00f3n intramural con m\u00e9dicos especialistas se lleva \u00a0a cabo por brigadas programadas (\u2026)\u201d, \u00a0sin que exista \u201c(\u2026) continuidad \u00a0en las mismas, generando represamiento en los procedimientos a seguir \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Asimismo, no se realizan valoraciones en urolog\u00eda, \u00a0dermatolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda ni pediatr\u00eda \u00a0para los hijos de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El personal de sanidad no cumple los turnos nocturnos ni efect\u00faa \u00a0\u201cactividades \u00a0de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Aunado a lo expuesto, relaciona alrededor de 50 casos en los que es \u00a0indispensable la asistencia y tratamientos adecuados para curar \u00a0diversos padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora \u00a0ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las Secretar\u00edas \u00a0de Salud Municipal de C\u00facuta y Departamental de Norte de \u00a0Santander, a CAPRECOM EPS-S y a la Uni\u00f3n Temporal UBA INPEC \u00a0censar \u201c(\u2026) en \u00a0salud a los internos para determinar (\u2026)\u201d \u00a0sus necesidades en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Exclusivamente a CAPRECOM EPS-S y a la Uni\u00f3n Temporal UBA \u00a0INPEC (i) \u201c(\u2026) ejecutar \u00a0un programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica para que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio realice todas las cirug\u00edas y procedimientos \u00a0especializados represados (\u2026)\u201d, \u00a0(ii) \u201c(\u2026) llevar \u00a0a cabo actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n (sic) \u00a0(\u2026)\u201d; (iii) brindar \u201c(\u2026) asistencia \u00a0permanente, oportuna y sistem\u00e1tica (\u2026)\u201d; \u00a0(iv) \u201c(\u2026) contratar \u00a0el personal adecuado y suficiente (\u2026)\u201d, \u00a0as\u00ed como a los especialistas en las \u00e1reas que sean \u00a0requeridas conforme al n\u00famero de reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios expres\u00f3 no tener facultades para \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0prestar, \u00a0vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS prestado por \u00a0CAPRECOM EPS a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del \u00a0INPEC, y en lo correspondiente a servicios NO POS, se dio \u00a0cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2496 de 2012, \u00a0suscribi\u00e9ndose contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A., con \u00a0vigencia desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 24 de enero de \u00a02016 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 103 a 108 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Regional Norte de Santander del ICBF asever\u00f3 haber suscrito \u00a0un contrato \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0brindar atenci\u00f3n a los hijos menores de 3 a\u00f1os de los \u00a0reclusos y reclusas que hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria, brindando apoyo integral por el t\u00e9rmino que \u00a0permanezcan all\u00ed (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 109 y 110 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) lo \u00a0indicado por la Defensor\u00eda del Pueblo corresponde a la verdad \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0empero, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Su] \u00a0competencia \u00a0con relaci\u00f3n a la salud de internos est\u00e1 circunscrita a \u00a0la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actuaciones puramente \u00a0administrativas: custodia y vigilancia de internos, as\u00ed como \u00a0permitir y facilitarles el accesos a las \u00e1reas de sanidad para \u00a0la atenci\u00f3n b\u00e1sica requerida \u00a0 (\u2026)\u201d (fls. 113 a 115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La IPS GIH Marianas explic\u00f3 que \u201c(\u2026) brinda \u00a0el servicio para el cual fue contratada de manera acorde con la Ley \u00a0Estatutaria de Salud (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 119 a 126 ej\u00fasdem): \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta endilg\u00f3 \u00a0responsabilidad a CAPRECOM EPS-S por las falencias en materia de \u00a0sanidad para las personas privadas de su libertad en el aludido \u00a0centro de reclusi\u00f3n, porque \u201c(\u2026) debe \u00a0cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de \u00a0aseguramiento suscrito con el INPEC (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 131 a 133 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social exhort\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n porque no tiene atribuida la facultad de \u00a0\u201c(\u2026) financiar \u00a0o cofinanciar \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a personal sujeto al \u00a0r\u00e9gimen carcelario o subsidiado de salud (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 138 a 143 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El INPEC manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0\u00e1rea de salud y la direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta act\u00faan ajustadas \u00a0a derecho frente al tema de la salud de la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 151 a 165). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Uni\u00f3n Temporal UBA INPEC rog\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0proferir \u00a0una orden justa acorde con el equilibrio contractual (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 166 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Instituto Departamental de Salud esgrimi\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u201c(\u2026) no \u00a0existe v\u00ednculo f\u00e1ctico ni jur\u00eddico entre los \u00a0accionantes y la entidad \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 178 a 182). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Resulta \u00a0evidente la situaci\u00f3n de desatenci\u00f3n en materia de \u00a0salud sufrida por la poblaci\u00f3n reclusa en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta y de los \u00a0menores de edad que se encuentran con sus madres internas, por lo \u00a0tanto, queda patente la vulneraci\u00f3n masiva y constante de los \u00a0derechos reclamados (\u2026), \u00a0apreci\u00e1ndose seg\u00fan lo informado por el Grupo de \u00a0atenci\u00f3n en salud de ese complejo que las afirmaciones \u00a0indicadas por la Defensor\u00eda del Pueblo corresponden a la \u00a0verdad, especificando las falencias como falta de organizaci\u00f3n \u00a0de los servicios, archivo inadecuado de las historias, no seguimiento \u00a0a casos, continua rotaci\u00f3n de personal coordinador, lo que \u00a0entre otras causas ha generado aumento de la represa en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. Por su parte la UT UBA no ha \u00a0sistematizado historias, ni realizado procedimientos en las unidades \u00a0m\u00f3viles, no ha cumplido con los est\u00e1ndares establecidos \u00a0en el contrato; (\u2026) \u00a0CAPRECOM \u00a0EPS-S no ha cumplido a cabalidad con la autorizaci\u00f3n de \u00a0servicios de las actividades, procedimientos, cirug\u00edas, \u00a0consultas y dem\u00e1s no contratados con la UT UBA INPEC (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 195 a 247 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En Consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, a USPEC y a CAPRECOM adoptar los correctivos \u00a0indispensables para solucionar la problem\u00e1tica rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Impugnaron IPS \u00a0GIH Marianas, USPEC e INPEC \u00a0(fls. 324 a 328, 329 a 336 y 337 a 346 cdno. 2, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a CAPRECOM EPS-S, \u00a0debiendo conocer su tr\u00e1mite los jueces civiles del circuito, \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba del precepto 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, por cuanto el INPEC seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2160 de 1992 es un \u201c(\u2026) establecimiento \u00a0p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda \u00a0administrativa (\u2026)\u201d, \u00a0con el objeto principal de ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n \u00a0y tratamiento de las personas privadas de la libertad (canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 4151 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC- fue dotada de \u201c(\u2026) personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, \u00a0adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (\u2026)\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) gestionar \u00a0y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (\u2026)\u201d \u00a0(Reglas 2 y 4 del Decreto 4150 de 2011, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo estatuido en el literal g, del numeral 2\u00ba del precepto 38 \u00a0de la Ley 489 de 19981 \u00a0las entidades prenombradas pertenecen al sector descentralizado por \u00a0servicios, de ah\u00ed que atendiendo el factor funcional para \u00a0conocer de esta acci\u00f3n, corresponde, como se dijo en l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, a los jueces del circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, la salvaguarda comprende a CAPRECOM EPS-S, empresa \u00a0industrial y comercial del Estado seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 314 de 19962, \u00a0que tambi\u00e9n hace parte del sector descentralizado en virtud de \u00a0lo consignado en la regla 68 de la citada Ley 489 de 19983. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, es menester vincular al Instituto Departamental de Salud, \u00a0la Secretar\u00eda Municipal de Salud de C\u00facuta, la Regional \u00a0Departamental del ICBF, la IPS GIH Mariana y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0UBA INPEC IPS, para que se pronuncien sobre la presunta inadecuada \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0ninguna queja se formul\u00f3 frente al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, por lo tanto, su vinculaci\u00f3n fue \u00a0aparente, pues si bien se le convoc\u00f3 en el escrito genitor, no \u00a0se le endilg\u00f3 irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trat\u00e1ndose del acceso al cuidado, custodia y atenci\u00f3n \u00a0en salud de personas privadas de la libertad en establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios, esta Corte ha dejado sentado que ello \u00a0es responsabilidad del INPEC y de la USPEC, atendiendo a las \u00a0funciones legalmente atribuidas a esas entidades. Al respecto se \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0reclamos frente al hacinamiento en lugares de reclusi\u00f3n y el \u00a0\u00abestado (\u2026) de las instalaciones\u00bb no est\u00e1 a \u00a0cargo de ese despacho ministerial, pues son \u00abcuestiones que \u00a0competen, en forma exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidades del \u00a0orden nacional, que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de \u00a030 de enero de 1992 y 4150 de 2011)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0se dej\u00f3 sentado en la providencia proferida por esta Corte el \u00a026 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al \u00a0que ahora se examina se indic\u00f3 que \u2018La Sala observa que, \u00a0en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo \u00a0excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de \u00a0conjurar la situaci\u00f3n de hacinamiento y la falta de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, a la luz del canon 2\u00b0 de la disposici\u00f3n legal \u00a0referida, dicha entidad est\u00e1 dotada de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem\u201d (Exp \u00a076001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que \u00a0recientemente reiter\u00f3 el providencia de 20 de junio de 2013, \u00a0dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01.(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como \u00a0el amparo fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el canon 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto \u00a0es, falta de competencia6, \u00a0pues se reitera, que atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los tutelados, el presente ruego debi\u00f3 repartirse a los jueces \u00a0civiles del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, por lo cual, es \u00a0evidente que esta salvaguarda correspond\u00eda tramitarse por \u00a0ellos y no ante la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien se convoc\u00f3 a entidades del orden \u00a0municipal y particulares, corresponde dar aplicaci\u00f3n al inciso \u00a05\u00ba, numeral 1\u00ba de la regla 1\u00aa ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) [c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las se\u00f1aladas entidades, la \u00a0competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0solicitud de amparo corresponde a los jueces del circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De modo que se declarar\u00e1 la invalidez de lo tramitado en el \u00a0presente asunto, a partir de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de C\u00facuta para que sea repartido a los jueces civiles del \u00a0circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del Sector descentralizado por servicios: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento p\u00fablico creado mediante la Ley 82 de 1912, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial del Estado del Orden Nacional, con personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen presupuestal y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, ser\u00e1 el de las Entidades P\u00fablicas de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase. Estar\u00e1 vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0composici\u00f3n de su Junta Directiva ser\u00e1 la que se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda admi\u00adnistrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual est\u00e1n adscritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 10 de julio de 2013, Exp. No. \u00a02013-00130-02, ratificada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 31 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01. \u00a0<\/p>\n<p>6Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}