{"id":87782,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5225-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5225-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5225-2015\/","title":{"rendered":"ATC5225-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5225-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00613-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 \u00a0por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de \u00a0Desplazados -ASOC- en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, y los Ministerios Defensa Nacional y de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, si no fuera porque en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad \u00a0que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a03 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La ASOC est\u00e1 conformada por desplazados por el conflicto \u00a0armado interno provenientes del sur del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A pesar de los numerosos requerimientos efectuados individualmente \u00a0por los integrantes de tal asociaci\u00f3n, no han obtenido una \u00a0soluci\u00f3n de fondo para lograr se les restituyan las tierras \u00a0que les fueron despose\u00eddas por los grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Concretamente, censura la aqu\u00ed interesada a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas por no haber adelantado la \u201cfocalizaci\u00f3n\u201d \u00a0de sus predios para proceder a reubicarlos, ni adelantar las \u00a0gestiones pertinentes para garantizar el orden p\u00fablico en esas \u00a0zonas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ordenar \u00a0la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico en dichas zonas [sur \u00a0del Tolima], \u00a0para adelantar, tramitar y culminar exitosamente el cumplimiento de \u00a0la Ley 1448 de 2011, a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica, con \u00a0el objetivo de macro o microfocalizaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0determinada por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0(sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Tolima, el Ej\u00e9rcito Nacional y la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica en memoriales separados \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n, arguyendo falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva (fls. 578 y 579 cdno. 1, 595 a 598 y 671 a 680 \u00a0cdno. 2, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Municipio de R\u00edoblanco indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0justo y necesario que se le den soluciones a los accionantes, en el \u00a0sentido de como ellos lo proponen, se incluyan como beneficiarios de \u00a0nuevas zonas microfocalizadas que s\u00ed cumplan con los \u00a0par\u00e1metros de seguridad contemplados en la Ley, donde \u00a0verdaderamente les garanticen que no ser\u00e1n nuevamente \u00a0victimizados y despojados (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 601 a 606). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Alcald\u00eda de Ataco manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) le \u00a0ha apostado a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0brindando el apoyo al gobierno nacional cuando lo ha necesitado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 618 a 621). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]tendiendo \u00a0los hechos que sustentan los reclamos elevados por la asociaci\u00f3n \u00a0demandante, (\u2026) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n que se tacha como transgresora de los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas que representa, est\u00e1 \u00a0circunscrita en la presunta demora incurrida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0en realizar los procesos de macro y micro focalizaci\u00f3n de los \u00a0predios pertenecientes a los municipios de Ataco, R\u00edoblanco, \u00a0Planadas y Puerto Salda\u00f1a (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de reparaci\u00f3n ha \u00a0generado serios traumatismos, debido, en gran medida, a que se est\u00e1n \u00a0desarrollando en el marco de una situaci\u00f3n de hostilidad que \u00a0a\u00fan perdura en parte del territorio nacional y mientras \u00a0subsista se erige en un obst\u00e1culo para alcanzar las \u00a0finalidades perseguidas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anotado, se considera que la omisi\u00f3n enrostrada a la parte \u00a0demandada no deviene de negligencia imputable y reprochable a \u00e9sta, \u00a0sino del desenvolvimiento propio de procesos (\u2026) \u00a0cuyo \u00a0\u00e9xito depende \u00a0de la concurrencia de una pluralidad de \u00a0variables y de la intervenci\u00f3n de m\u00faltiples actores, \u00a0razones que le impiden tener una eficacia inmediata y la tornan en \u00a0gradual (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 647 a 651). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Impugn\u00f3 la \u00a0promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 670). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Hasta la fecha se pronuncia la Sala sobre la apelaci\u00f3n \u00a0efectuada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, por cuanto, la \u00a0tutela solamente fue allegada por la Secretar\u00eda del Tribunal a \u00a0quo a esta Corporaci\u00f3n, el 28 de agosto de 2015 (fl. 1 cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para resolver el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, debiendo \u00a0conocer su tr\u00e1mite, en primera instancia, los jueces civiles \u00a0del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El resguardo se instaur\u00f3 por la demora en el proceso de \u00a0\u201cfocalizaci\u00f3n\u201d \u00a0de los terrenos donde pretenden retornar los miembros de la \u00a0asociaci\u00f3n gestora, y porque no se han propiciado las \u00a0condiciones de orden p\u00fablico para su regreso a esos predios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo estatuido en los c\u00e1nones 104, 105, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 1448 de 20111 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 599 de 21 de marzo de 20122, \u00a0la aludida Unidad Administrativa Especial es la responsable de \u00a0absolver los cuestionamientos efectuados en este ruego tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es menester precisar que esa entidad, seg\u00fan los preceptos 103 \u00a0y 110 de la comentada Ley de V\u00edctimas, goza de \u201c(\u2026) \u00a0autonom\u00eda \u00a0administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0independiente \u00a0(\u2026)\u201d, y su r\u00e9gimen jur\u00eddico \u201c(\u2026) \u00a0ser\u00e1 \u00a0(\u2026) \u00a0el \u00a0de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional \u00a0(\u2026)\u201d en lo no previsto en esa norma; por ende, de \u00a0acuerdo a lo contenido en en \u00a0el literal g, del numeral 2\u00ba de la \u00a0regla 38 \u00a0de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por \u00a0servicios del orden nacional, por tanto le corresponde conocer de esa \u00a0acci\u00f3n, como se dijo en l\u00edneas atr\u00e1s, a los \u00a0juzgados civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] \u00a0la luz del art\u00edculo 103 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, es una entidad dotada de \u2018[ ], personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y patrimonio independiente\u2019, y de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 110 de la misma regulaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 regido por las normas de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0del orden nacional, en lo no previsto en la obra referida; de ah\u00ed \u00a0que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 489 de 1998, que determina la integraci\u00f3n de la \u00a0rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, se \u00a0trata de una entidad del sector descentralizado por servicios \u00a0(literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas \u00a0de ese modo las cosas, y atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000 \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0ninguna queja concreta se formul\u00f3 frente a la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, los Ministerios de Defensa y de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, as\u00ed como tampoco respecto de los dem\u00e1s \u00a0convocados, por lo tanto, su vinculaci\u00f3n fue aparente, pues si \u00a0bien se les implic\u00f3 en el escrito genitor, no se les endilg\u00f3 \u00a0irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0el ruego fue tramitado por la referida Corporaci\u00f3n, quien \u00a0profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia4, \u00a0pues, se reitera, siendo la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas una entidad p\u00fablica \u00a0del sector descentralizado por servicios, el presente auxilio debi\u00f3 \u00a0repartirse a los jueces civiles del circuito, siguiendo lo contenido \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser \u00a0tramitada por ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la se\u00f1alada entidad, la competencia para \u00a0conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo \u00a0corresponde a los jueces civiles del circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De modo que se declarar\u00e1 la invalidez de lo tramitado en el \u00a0presente asunto, a partir de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9 para que sea repartido a los jueces civiles del \u00a0circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras Despojadas tendr\u00e1 como objetivo fundamental servir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras de los despojados a que se refiere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militares y de polic\u00eda prestar\u00e1n el apoyo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n que le sea requerido por el Director de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojadas para el desarrollo de las funciones previstas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 2o y 3o de este art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. Micro focalizaci\u00f3n para el Registro de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojadas y abandonadas forzosamente. La micro focalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para definir las \u00e1reas geogr\u00e1ficas (municipios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veredas, corregimientos o predios) donde se adelantar\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis previos para la inscripci\u00f3n de predios en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, con fundamento en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n suministrada&#8217; por la instancia establecida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional para el efecto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, auto de 22 de abril de 2013, exp. 2013-00016-01- \u00a0<\/p>\n<p>4Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}